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El artículo 158 del Reglamento (UE) nº952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU), en su apartado 1, exige la presentación de una declaración en aduana apropiada para la inclusión de la mercancía en un régimen aduanero. El artículo 6 del CAU establece, como regla general, que esta declaración deberá ser realizada mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. Los datos, formatos y códigos de las declaraciones en aduanas, así como las notificaciones y prueba de estatuto aduanero están sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) nº952/2013 citado (en adelante, RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº952/2013 (en adelante, RECAU).
Debido a cómo afectan los cambios legales a todo el procedimiento aduanero, ya con un alto grado de informatización, al menos en lo que se refiere a España, el propio CAU, en su artículo 278, prevé un periodo transitorio de implantación y adaptación del contenido de las declaraciones aduaneras, legalmente soportadas en mensajes electrónicos, así como de los sistemas informáticos para la gestión de las mismas que cada vez más suponen una mayor interrelación entre los distintos Estados miembros así como la alimentación y utilización de bases de datos comunes. Este periodo transitorio debe finalizar el 31 de diciembre de 2022 para los sistemas nacionales y el 31 de diciembre de 2025 para los sistemas de la Unión.
La necesaria implantación paulatina de estos cambios de forma que no se perjudique la operativa de comercio exterior continua en el tiempo, requiere de un método de divulgación y difusión a los operadores didáctico, detallado, rápido y cercano, considerándose que lo idóneo es la utilización de la página web de la Agencia Tributaria por constituir un instrumento de uso diario de los operadores de comercio exterior.
Pero al tiempo y de forma periódica, como ya se viene realizando, deben incluirse en la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (en adelante Resolución del DUA), los cambios correspondientes, especialmente cuando se refieren al contenido de las declaraciones cuya decisión es nacional.
Debe señalarse que la utilización y la formalización de una declaración en aduana no solo dependen de la normativa aduanera, sino que se ven afectadas por otras disposiciones nacionales y/o de la Unión Europea que regulan aspectos relacionados con la entrada, salida y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión y que puede exigir su inclusión en la Resolución del DUA.
El nuevo marco legal ha impuesto que el intercambio y almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estén sujetos a los requisitos comunes de datos, formatos y códigos establecidos en los anexos A del RDCAU y en el Anexo A del RECAU. Es importante señalar que los sistemas electrónicos de intercambios y almacenamiento de información están totalmente operativos por lo que respecta a este Anexo A de ambos Reglamentos.
En este proceso de necesaria adaptación de las declaraciones aduaneras a los nuevos mensajes previstos en el CAU, en la presente Resolución se ha realizado el correspondiente a la declaración de vinculación a depósito. El nuevo mensaje recoge la estructura, datos y cardinalidad de estos, configurando la declaración de forma flexible lejos de la rigidez que imponen los formularios en papel. Para facilitar a los operadores el cambio de sus sistemas informáticos se prevé, en primer lugar, su publicación y, en segundo lugar, un periodo en el que ambos mensajes convivan durante un determinado periodo. Por ese motivo se mantiene en la Resolución el capítulo 5 de esta con las instrucciones conforme al mensaje actual y se incluye un nuevo capítulo 5 bis con las instrucciones adaptadas al CAU. La formalización de los mensajes que constituyen las declaraciones en aduana según lo previsto en el capítulo 5 bis se podrá realizar a partir del 1 de junio de 2020, y convivirán ambos capítulos hasta el 15 de enero de 2021, no pudiéndose utilizar las especificaciones del capítulo 5 a partir de esta última fecha.
Al tiempo que se adapta al CAU la declaración de vinculación a Depósito Aduanero, se actualizan las instrucciones preliminares para la presentación de declaraciones contenidas en el Capítulo 1.º
En las declaraciones complementarias de declaraciones simplificadas de importación por falta de documentos hay que prever, en primer lugar, que puedan referirse a documentos de diferente tipo y que el plazo autorizado para su presentación sea distinto; por ello, debe permitirse presentar la documentación en sus plazos correspondientes y, en su caso, la devolución del importe de garantía a que diera lugar. En segundo lugar, que la documentación a presentar sea única para varias declaraciones simplificadas, incluso de distintas aduanas, por lo que debe permitirse la presentación de una declaración complementaria recapitulativa en una única aduana, aunque esta sea distinta de la aduana de presentación de la declaración simplificada.
El incremento de declaraciones de exportación con la mercancía presentada en lugares autorizados alejados del punto real de salida del territorio aduanero de la Unión, así como la reestructuración de las oficinas de aduanas, hace necesario revisar qué se entiende por salida indirecta, dada la necesidad de asegurar el control de la salida efectiva de la mercancía declarada para la exportación.
El CAU ha modificado sustancialmente lo que se refiere a las declaraciones simplificadas y otras simplificaciones como la inscripción en los registros del declarante, en exportación, queda limitada a las mercancías no sujetas a declaración previa por motivos de seguridad. Por ello se sustituyen los apartados 3.4 y 3.5 a fin de clarificar el uso de estas declaraciones y las operativas que pueden acogerse a ellas.
Se ha actualizado el sistema de garantías para avalar el pago de la deuda aduanera, por una parte, por haber sido modificadas las especificaciones de la Unión Europea, aceptándose que una misma autorización de garantía esté sustentada por varios avales, lo que dota al sistema de más flexibilidad ante los cambios de operativa de los operadores, y por otra parte, se han tenido en cuenta los cambios normativos nacionales que permiten que la garantía sea aportada por el representante aduanero no declarante.
Por otro lado, es preciso adaptar la Resolución de 11 de julio de 2014 a la serie de cambios normativos acaecidos desde su aprobación. Asimismo, se incorporan mejoras técnicas y actualizaciones de códigos. De estos cambios, entre otros, cabe destacar:
Por todo lo anterior, y en base a lo previsto en el artículo 7.1.a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, dispongo:
Primero. Modificación de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).
El anexo de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), queda modificado como sigue:
«Se recuerda, a efectos del cálculo del valor en aduana de la mercancía, que la normativa sobre el tipo de cambio aplicable es la contenida en el artículo 146 del RECAU. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos:
Firma y nombre del Declarante/Representante.
«2.4.3 Declaración simplificada por falta de documentos.
Deberá presentarse una declaración de importación completa siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta:
«2.4.4 Declaración complementaria de simplificadas por falta de documentos.
Deberá presentarse el mensaje correspondiente al tipo de procedimiento «X» en el plazo previsto en la autorización de declaración simplificada correspondiente, o, si no hubiera autorización, en el plazo de 10 días prorrogable por la Aduana hasta 120 días.
Por cada declaración simplificada deberá presentarse una declaración complementaria, aunque la autorización podrá contemplar:
Mediante este mensaje se incorporará la referencia del documento de que se trate a la casilla 44. Además, debe indicarse mediante uno de los códigos siguientes que:
En las declaraciones en que se requiera regularizar la liquidación por diferencias en el valor en aduana, se incluirá el importe total de dicha diferencia.
Si la declaración complementaria supone una ultimación parcial (queda pendiente de completar con otros documentos), podrá indicarse el importe de garantía que correspondería liberar.»
«Subcasilla 2. Identifica el procedimiento aduanero solicitado para las mercancías objeto del tráfico, con las siguientes claves:
«Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa del exportador o expedidor incluyendo su domicilio social.
Debe tenerse en cuenta la definición de «exportador» incluida en el apartado 3.1.2 de esta Resolución. Si el poder de disposición de la mercancía pertenece a una persona no establecida en el Territorio Aduanero de la Unión (TAU), las partes afectadas por el acuerdo comercial deberán designar a la persona establecida que debe figurar como exportador. En este sentido podría ser un transportista o representante aduanero o cualquier parte que cumpla los requisitos para ser exportador y acepte asumir este papel. En la casilla 44 deberá incluirse el NIF de la persona que ha realizado la entrega exenta de IVA con el código de documento 5019 (Ver Apéndice XV).
A continuación de «Nº deberá declararse el número EORI (Censo Europeo de Operadores Económicos) de identificación a efectos aduaneros (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referente al NIF).
Se excluye de la obligación de consignar un número EORI, las declaraciones que tengan como exportador una persona física o asociación que no actúe como operador económico de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.3 del CAU. En estos supuestos deberá incluirse el NIF o el pasaporte previamente registrado en la aduana y, a continuación, separado del anterior, la letra «P» Estas declaraciones deberán ser presentadas utilizando la modalidad de representación indirecta.
Los operadores no establecidos en el territorio de la Unión que quieran presentar una declaración en aduana deberán asimismo registrarse y obtener un número EORI salvo en los supuestos previstos en el artículo 5.1 del RDCAU.»
«3.4 Declaración simplificada de exportación.
El presente apartado se refiere a las declaraciones simplificadas de exportación presentadas acogiéndose al artículo 166 del CAU.
Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización. Los supuestos en los que se considera habitual y, en consecuencia, es necesaria autorización se señalan en este apartado.
La declaración simplificada puede responder a que exista:
El plazo para la presentación de la declaración complementaria es de 30 días cuando se trate de declaración simplificada de uso ocasional y el previsto en la autorización cuando se esté ante declaraciones simplificadas de uso habitual.
3.4.1 Declaración simplificada por falta de datos.
Deberá presentarse una declaración con tipo de procedimiento “C” (casilla 1.2). Este tipo de declaraciones simplificadas por falta de datos tiene siempre la consideración de habitual y requiere que el declarante disponga de la preceptiva autorización que deberá ser incluida en la declaración (código C512).
Los datos de los que se puede no disponer son los identificados en las autorizaciones correspondientes.
Deberá presentarse una declaración complementaria (código de procedimiento “Y”), bien por cada declaración simplificada o bien recapitulando varias operaciones de exportación, con todos los datos indicados en el apartado 3.2.2 incluyendo en la casilla 44 la autorización y los Número de Registro de la Declaración Aduanera (MRN) de las declaraciones simplificadas que complementa (código de documento 1220).
3.4.2 Declaración simplificada por falta de documentos.
Deberá presentarse una declaración de exportación simplificada siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta que:
Se presentará una declaración complementaria por cada declaración simplificada (identificando el MRN a tal efecto en la casilla 40) y utilizando el tipo de procedimiento ‘‘X’’ en la casilla 1.2.
En esta declaración se consignará en la casilla 44 la factura definitiva o bien el documento acreditativo del pesaje, según corresponda.
Podrá presentarse el DUA complementario con independencia del estado ECS en que se encuentre la declaración, excepto que haya sido anulada.
3.4.3 Exportaciones realizadas mediante documento comercial.
Se podrá utilizar este procedimiento para operaciones de avituallamiento.
Para ello el declarante deberá solicitar autorización de declaración simplificada de uso habitual.
El documento autorizado como declaración simplificada deberá incluir como mínimo los datos siguientes:
La Aduana de exportación establecerá el procedimiento para el despacho.
Dentro del plazo previsto en la autorización, deberá presentarse declaración recapitulativa de las operaciones realizadas durante el periodo de referencia. Esta declaración complementaria tendrá como tipo de procedimiento el código “Y” y deberá reseñarse en la casilla 44 los documentos de salida o embarque que hayan sido el soporte de la declaración inicial y el número de autorización. En la casilla 37.2 deberá indicarse el código siguiente:
3.5 Declaración mediante inscripción en los registros del declarante.
Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU. Entre los supuestos más habituales que pueden acogerse siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU:
Esta simplificación solo se autorizará cuando la aduana de salida sea también nacional.
El sistema de inscripción en los registros del declarante deberá contemplar la identificación del justificante de salida de la mercancía (título de transporte, billete y nºde pasaporte del viajero, albarán de entrega con el recibí del capitán del buque, etc.). Las inscripciones realizadas durante el periodo que se determine en la autorización deberán ser incluidas en una declaración complementaria (tipo de procedimiento “Z”) que deberá presentarse antes de finalizar los 10 días siguientes a la finalización del periodo salvo que en la autorización se especifique otro plazo.
En el dato de régimen adicional (casilla 37.2) deberá incluirse el código:
En este último caso, en la aduana de salida, el transportista deberá tener a disposición de la aduana una relación de los envíos que correspondan al título de transporte de salida del TAC de dicha mercancía y que debe incluir el número de autorización EIR.
En la casilla 44 deberá incluirse la relación de los justificantes de salida (código de documento 1226) relacionados con el nºde inscripción en el registro que complementa el DUA, así como el nºde autorización EIR.»
5.3.1 Declaración simplificada por falta de datos.
Los operadores podrán optar por presentar una declaración simplificada cuando se desconozca la cantidad de mercancía que se vincula al régimen de depósito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del CAU.
Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización.
En todos los casos se tratará de una declaración simplificada por falta de datos, identificándose con la clave de tipo de procedimiento “B”. Esta declaración se cumplimentará de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.2.2, si bien en aquellos datos que se refieren a la cantidad del producto los importes consignados serán los previstos conforme a lo indicado en los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.
5.3.2 Notificación del peso definitivo.
Cuando el declarante disponga del peso definitivo deberá presentar una notificación rectificativa de dicho dato inicialmente declarado, en virtud de la obligación de registros que le impone el artículo 214 del CAU. Esta notificación se efectuará en el plazo máximo de 30 días desde la presentación de la declaración simplificada.
Esta notificación contendrá los datos que exige el apartado 5.2.2 de la presenta Resolución, si bien se indicará como tipo de procedimiento el “X”. Esta notificación únicamente podrá modificar, respecto a la declaración simplificada anterior, los datos relacionados con el peso (casillas 31, 35 y 38 actuales o las correspondientes según anexo B). Tendrá que tenerse en cuenta que, si las cantidades son inferiores a las declaradas en un principio y ya se ha desvinculado del régimen de depósito mercancías, nunca podrá dar lugar a un resultado negativo de existencias que permanezcan en el mismo.
Los documentos acreditativos del pesaje deberán estar a disposición de la autoridad aduanera al tiempo de presentar esta rectificación.»
«6.3.2.1 PreregistrO (PDI). En el marco de la ventanilla única aduanera, VUA, a efectos de facilitar el intercambio de información con el resto de servicios de inspección fronteriza, podrá solicitarse un MRN de importación mediante la presentación de un PDI, con los datos que se incluyen en el apartado 2.6 del capítulo 2.º, antes de la presentación de las mercancía en la Aduana.
Si el mensaje es aceptado, la Aduana responderá con el número de registro de la operación (MRN), para su uso en las solicitudes de inspección a los SIF, y con información sobre los certificados y autorizaciones de otros Servicios que pudieran ser necesarios para obtener el levante de las mercancías, de acuerdo con la posición arancelaria declarada.
6.3.2.2 Presentación de la declaración aduanera. Podrá presentarse la declaración completa:
Pueden presentarse declaraciones PDC/PDS sin la inclusión de la referencia de la DSDT que puede adicionarse posteriormente, aunque siempre antes de la admisión de la declaración. La presentación de las declaraciones PDC/PDS podrá realizarse hasta 30 días antes de la llegada de la mercancía. Superado este plazo se tendrán por no presentadas.»
«Con anterioridad a la admisión de una declaración PDC/PDS y a la asignación de circuito, el operador podrá presentar los documentos y certificados pertinentes cómo se indica en el apartado 6.3.3.3, a fin de que la Aduana pueda realizar, si así lo decide, el control de la citada documentación. Esta posibilidad está prevista para agilizar el levante de productos perecederos u otros envíos urgentes que puedan llegar fuera del horario de despacho de la aduana y siempre que la DSDT se active a más tardar el primer día hábil siguiente a la incorporación de la documentación.»
«6.3.4 Comunicaciones mediante correo electrónico relativas al despacho de la mercancía.
El declarante/representante puede obtener información sobre determinados trámites del despacho de su declaración mediante mensaje electrónico para lo que debe incluir en la declaración su dirección de correo electrónico. Opcionalmente puede incluir un segundo correo electrónico para informar directamente a un tercero del levante de la mercancía.
Estas comunicaciones no suponen notificaciones administrativas.»
«6.4.1 Aviso de llegada de la mercancía.
Cuando se trate de una exportación documentada en un Documento Administrativo Electrónico (DAE) con MRN, se hará esta comunicación con el mensaje EAL (aviso de llegada a la aduana de salida). Este mensaje implica:
La persona obligada a presentar el mensaje de aviso de llegada será la empresa responsable de realizar la carga de la mercancía en el medio de transporte en el que la mercancía vaya a abandonar el territorio aduanero de la Unión, aunque también podrá ser presentado por:
En el supuesto de que el mensaje sea enviado por un tercero por cuenta de alguna de las anteriores, deberá tener a disposición de la Aduana autorización de dicha persona, que será el responsable de las posibles irregularidades relacionadas con la presentación de dicho mensaje.
En aquellos supuestos en que el envío:
Cuando las aduanas de exportación y de salida sean la misma pero la ubicación donde se presenta la mercancía se encuentre fuera del recinto, la Dependencia Regional en cuyo ámbito territorial se encuentre la ubicación, y a solicitud del titular de la ubicación, podrá no exigir la presentación del mensaje “aviso de llegada” en el punto de salida siempre que se den las siguientes condiciones:
6.4.3 Mensaje de respuesta de la aduana.
El mensaje de respuesta de la aduana, si el mensaje EAL es aceptado, incluirá el número de registro y fecha, y tipo de despacho asignado que podrá ser:
En este último caso, circuito verde, se incluirá asimismo el número de autorización de embarque.
El declarante podrá acceder e imprimir la autorización de salida en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. La Aduana de salida podrá autorizar fórmulas alternativas a esta impresión.»
«6.7 Archivo de la documentación correspondiente a las declaraciones presentadas por vía electrónica.
Las personas interesadas estarán obligadas a conservar la documentación justificativa exigida para la aplicación del régimen aduanero solicitado durante los plazos previstos en el artículo 51 del CAU y en la normativa tributaria aplicable y, a disposición de las autoridades aduaneras.
Dicha documentación debe estar perfectamente identificada en la casilla 44 de la declaración electrónica.
La persona interesada deberá aportar dicha documentación cuando le fuera requerida por la Aduana. La aportación de la documentación podrá realizarse mediante archivo escaneado presentado por Sede Electrónica, salvo que expresamente se requiera de otra forma, a más tardar en el día laborable siguiente excepto que el requerimiento indique un plazo superior.
El archivo podrá ser electrónico, salvo para aquellos documentos en que la norma que los regula exija su conservación en el formato original, cómo, por ejemplo, las facturas comerciales con declaración a efectos de origen que deban incluir la firma original manuscrita del expedidor de la misma, o los certificados de origen expedidos por las autoridades gubernativas correspondientes.
Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y con las condiciones fijadas por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción tributaria tipificada en el artículo 200 de la Ley General Tributaria.
Cualquier incidencia que repercuta en el archivo de la documentación deberá ser comunicada de forma inmediata a la Aduana.»
En el caso de que los productos importados tengan por destino establecimientos obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar en esta casilla su CAE (Código de Actividad y del Establecimiento), código casilla 44, 5004.
Asimismo, deberá incluirse el CAE del expedidor registrado (código 5016) que vaya a emitir el e-DA, en el supuesto de importaciones que se vinculen al régimen suspensivo de impuestos especiales o por las que se aplique una exención o un tipo impositivo reducido.
En el caso de que se acoja a exención (claves E y B) deberá indicar el artículo y apartado de la Ley de Impuestos Especiales que aplica, con el código de documento 3006.
Cuando se trate de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar que no lleven adheridas las marcas fiscales y el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, o el expedidor registrado, en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, opten por colocarlas en destino, debe indicarse esta circunstancia mediante el código 1402, artículo 26 apartado 6 letra a) Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio), entrada en vigor de esta modificación a partir del 20 de mayo de 2019.»
«129 Ultimación del régimen suspensivo por salida del TAU en tiendas libres de impuestos.»
«Haciendo uso de la habilitación legal contemplada en este párrafo segundo del artículo 179.1 del CAU se establecen las siguientes modalidades de despacho centralizado dentro de España. En todo caso, esta simplificación no perjudica el uso del procedimiento normal de la declaración.»
Donde dice: «(dato XIII/4)», debe decir:
«9990.99.02,00 Importación en Ceuta y Melilla de mercancía nacional de acuerdo a lo previsto en el Apéndice VIII de esta Resolución.
9990.99.03.00 Declaraciones de importación realizadas directamente por particulares (Ver Apéndice XVII).»
«9990.00.02.00 Importación en Ceuta y Melilla de mercancía nacional de acuerdo a lo previsto en el Apéndice VIII de esta Resolución.
9990.00.03.00 Declaraciones de importación realizadas directamente por particulares (Ver Apéndice XVII).»
«46 Importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.
Explicación: Importación previa de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra d), del Código.
Ejemplo: Importación de tablas fabricadas a partir de madera no perteneciente a la Unión antes de la inclusión de madera de la Unión en un régimen de perfeccionamiento pasivo.»
La presente Resolución entrará en vigor el 1 de octubre del año en curso. No obstante lo anterior, el apartado 6.3.3. y el capítulo 5 bis entrarán en vigor 1 de junio de 2020, quedando sin efecto el capítulo 5 a partir del 15 de enero de 2021.
A) CONTENIDO DE ESTA RESOLUCIÓN
En esta Resolución se incluyen las instrucciones para presentar declaraciones en aduana y declaraciones de reexportación, entendiendo por tales las definidas en los apartados 12 y 13 del artículo 5 del CAU:
La Resolución tiene como base la normativa de la Unión y más específicamente lo establecido en el Título V del CAU y los correspondientes en la normativa de desarrollo y en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) nº952/2013 citado (en adelante RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº952/2013 (en adelante RECAU), así como en el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 (en adelante Reglamento Transitorio) mientras se realiza la adaptación de los sistemas informáticos al CAU. Esta normativa se completa con instrucciones nacionales en aquellos puntos en que está previsto por dicha normativa, así como para las operaciones que afectan al territorio nacional no de la Unión.
B) OPERACIONES PARA LAS QUE SE REQUIERE UNA DECLARACIÓN ADUANERA.
Se empleará para la declaración ante los servicios de Aduanas de:
C) FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES.
Las declaraciones deben ser presentadas mediante sistemas informáticos ajustados a las especificaciones que se publican en el Portal de la Agencia Tributaria, salvo en aquellos casos específicos que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 158.2 del CAU se permita su presentación por otros medios. El capítulo 6º de esta Resolución contiene instrucciones relativas al intercambios de mensajes referidos a las declaraciones aduaneras.
Para aquellos supuestos en que esté prevista la presentación de la declaración aduanera por escrito, deberá utilizarse el formulario previsto en el artículo 15 y en el Anexo IX, Apéndice B1 y C1 del Reglamento Transitorio.
El justificante de levante será expedido por la Administración, en formato PDF, y podrá ser impreso directamente por los operadores económicos desde la página web de la Agencia Tributaria.
El operador también podrá imprimir en papel virgen, respetando el formato del modelo previsto en el artículo 6 del Reglamento Transitorio, la
Declaración de Valor en Aduana (documento DV1), así como el resto de modelos nacionales utilizados para informaciones complementarias.
La declaración deberá presentarse ante la Aduana competente del lugar donde se encuentren las mercancías salvo autorización de despacho centralizado u disposiciones nacionales que dispongan lo contrario.
Es la persona que presenta la declaración en aduana o la declaración de reexportación en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en Aduana (artículo 5 apartado 15 del CAU).
Esta persona deberá estar en condiciones de presentar, o hacer que se presente al servicio de Aduanas competente, la mercancía de que se trate y todos los documentos cuya aportación este prevista en la normativa de la Unión. El declarante deberá estar establecido en la Unión Europea, salvo las excepciones previstas en el artículo 170.3 del CAU.
La declaración en la Aduana podrá hacerse:
Representante aduanero: la normativa nacional que desarrolla esta figura se encuentra en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 2010) y en la Orden HAP/308/2013, de 26 de febrero, (Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo de 2013) que crea y regula el Registro de Representantes Aduaneros.
La declaración deberá ser firmada por el declarante o por su representante mediante la firma electrónica prevista en el capítulo 6, o, en su caso, manuscrita. Dicha firma le compromete en relación con:
G) PRESENTACIÓN Y ADMISIÓN.-
La declaración deberá contener todos los datos y los documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías deberán estar a disposición de las autoridades aduaneras.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del CAU, las declaraciones que cumplan estas condiciones serán admitidas por la autoridad aduanera siempre que la mercancía a que se refieren haya sido previamente presentada en la Aduana.
Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas y de facilitar la correcta tramitación de las declaraciones electrónicas, serán rechazadas, de forma inmediata, aquellas que no cumplan con los requisitos necesarios para su admisión, con indicación de los motivos de tal rechazo, pudiendo el declarante presentar de nuevo la declaración una vez rectificados dichos errores.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar el preregistro de una declaración de importación o presentar dicha declaración antes de la llegada de la mercancía según lo previsto en el artículo 171 del CAU:
El MRN de la predeclaración no se modificará con su admisión al presentar las mercancías.
También como excepción al párrafo segundo y en el marco de la Ventanilla Única Aduanera (en adelante VUA), se podrá presentar una declaración antes de haber obtenido los certificados emitidos por los Servicios de Inspección Fronteriza necesarios para obtener el levante, en las condiciones que se establecen en el capítulo 6 de esta Resolución.
5 BIS1. OPERACIONES QUE DEBEN FORMALIZARSE DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES DEL APARTADO 5 BIS.2
1. Vinculación de mercancía no perteneciente a la Unión al régimen de depósito aduanero, incluidas las ultimaciones de un régimen especial anterior (distinto del tránsito).
5 BIS2. INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS DATOS DE LA DECLARACIÓN
Las siguientes instrucciones están basadas en el Anexo B del RDCAU, que establece los datos que debe incluir esta declaración y el Anexo B del RECAU que establece la estructura del dato y en su caso la codificación del mismo. En este capítulo se dan instrucciones relativas a la estructura de datos correspondientes a las columnas H2, H5 y B3.
Al tratarse de la primera declaración que se adapta al CAU, para facilitar su comprensión, antes de la explicación de cada dato se incluye un cuadro con la siguiente información tal y como está prevista en dichos anexos:
Los datos que deben ser declarados son los siguientes:
Indíquese el código correspondiente:
Indíquese el código que corresponda:
Si se trata de una predeclaración se utilizarán, asimismo, los códigos anteriores.
Indíquese el número de la partida en relación con el número total de partidas contenidas en la declaración cuando haya más de una partida.
La declaración electrónica deberá estar autenticada mediante la firma electrónica (ver apartado F del capítulo 1 y apartado 6.1 de esta Resolución) del declarante o su representante.
Debe indicarse el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden el primero al régimen que se solicita y el segundo al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero en el que se encuentran las mercancías con anterioridad al solicitado.
Los regímenes que pueden solicitarse son los siguientes:
Los regímenes precedentes más habituales son:
La relación completa de códigos de regímenes están en el Anexo XIV-A.
Información complementaria al régimen. Sólo debe incluirse cuando proceda alguno de los códigos de la Unión o nacionales relacionados en el Anexo XIV-B. En el caso de que concurran más de un código, deberá declararse primero el de la Unión. Está prevista la declaración hasta de 5 códigos.
Indíquese, siguiendo las instrucciones siguientes, la declaración sumaria de depósito temporal, el documento precedente o la declaración simplificada previa.
Esta información puede darse a nivel de cabecera, en cuyo caso el documento/s que se reseñe/n afecta a la totalidad de las partidas, o en cada una de las partidas. No es posible declarar en los dos niveles y, tanto a nivel de cabecera o a nivel de partida en la misma declaración. Sólo es posible incluir un mismo tipo de documento precedente.
Es posible declarar más de un documento tanto a nivel de cabecera como de partida, en cuyo caso la declaración o la partida de orden, debe incluir la totalidad de los documentos o de los documentos-partida reseñados.
Puede declararse el documento de que se trate (si se data la totalidad) o el documento-partida.
Forma de referenciar un documento:
Indíquese el código correspondiente siempre que una normativa específica lo exija. Estas informaciones se encuentran codificadas y relacionadas en el Anexo XV-A.
Se identificarán las autorizaciones, certificaciones y documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías.
Los documentos pueden declararse a nivel de cabecera si afectan a toda la declaración o a nivel de partida. El mismo tipo de documento no puede incluirse en los dos niveles.
La documentación debe reseñarse de la forma siguiente:
Cabe destacar los siguientes documentos que deberá incorporarse, específicos de este régimen:
Inclusión de la referencia comercial única asignada por el operador al envío de que se trate. Podrá adoptar la forma de los códigos OMA (ISO 15459) o equivalente. Facilita la trazabilidad de la declaración en el sistema del operador.
Identificación del mensaje por parte del operador antes de su numeración por la Aduana.
Deberá incluirse el número de autorización del depósito aduanero de que se trate.
Nombre y dirección de la parte que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen. Asimismo, deberá incluirse el nºEORI.
Indíquese el nºEORI de la persona que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen.
Deberá tenerse en cuenta que si se trata de una persona física o jurídica no establecida en la Unión deberá efectuar la declaración a través de un representante bajo modalidad indirecta.
Indíquese el nºEORI de la persona en cuestión.
En caso de que coincida con el importador (declaración H2) o exportador (declaración B3), deberá consignarse el código de información adicional correspondiente (00500 o 00400 respectivamente).
Sólo se exigirá esta información si no coincide con el declarante. Indíquese el nºEORI del representante.
Asimismo, deberá incluirse uno de los códigos siguientes, según corresponda:
Será obligatorio la inclusión de un correo electrónico donde puedan enviarse las comunicaciones relacionadas con el despacho y, opcionalmente podrá incluirse un correo adicional para otras comunicaciones de acuerdo a lo indicado en el apartado 6.3.4 de esta Resolución.
Nºde identificación único asignado a un operador en el marco de un acuerdo de reconocimiento mutuo de OEAs con terceros países. El nºde identificación deberá ir precedido de uno de los códigos siguientes:
Deberá declararse el código del tipo de autorización y el nºEORI del titular:
Indíquese la base imponible de la mercancía
Dato opcional para el operador que podrá indicar el código de preferencia que correspondería en caso de despacho a libre práctica.
Régimen 71 (columna H2): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el correspondiente al Estado miembro en el que se encuentra el depósito aduanero.
Régimen 76, 77 (columna B3): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el país tercero al que está previsto exportar la mercancía.
Régimen 71, 95 (columna H2): Si no existe una transacción comercial (por ejemplo, venta o transformación), ni se ha producido una parada no relacionada con el transporte en un país intermedio, indíquese el código de la Unión pertinente para señalar el país desde el que se hayan expedido inicialmente las mercancías al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías. En caso de que se haya producido esa parada u operación comercial, indíquese el último país intermedio.
A los efectos de este dato, las paradas realizadas a fin de permitir la consolidación de las mercancías en camino se considerarán relacionadas con el transporte de las mercancías.
Régimen 76 y 77: Indíquese el código de la Unión pertinente correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías.
Se indicará el código de la Unión correspondiente para el país de origen no preferencial, tal como se define en el título II, capítulo 2, del Código.
Se indicará el código correspondiente si se hubiera indicado un código preferencial en el dato 4/17.
Se indicará el código correspondiente al lugar donde se presentan las mercancías en la Aduana para solicitar el régimen de que se trata.
Sólo en caso de despacho centralizado europeo. Indíquese el código de la aduana donde se encuentra la mercancía.
Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la legislación de la Unión, publicada en TARIC.
Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos. Este dato deberá declararse al mismo nivel que se declare el dato 2/1.
Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas.
Indíquese el código que especifique el tipo de bulto de acuerdo a la codificación prevista en el Anexo XIII.
Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas. Esta información no se facilitará cuando se trate de mercancías a granel.
Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.
Dato opcional para el operador. El número estadístico y de la unión aduanera (CUS) es el identificador asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (ECICS) a las principales sustancias y preparados químicos.
Indíquese el número de código de la nomenclatura combinada, código TARIC y códigos adicionales correspondiente al artículo de que se trate.
Indíquese si la mercancía se encuentra en contendor mediante uno de los códigos siguientes:
Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en que han entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o, en el caso de envíos entre Estados miembros, en el Estado o área correspondiente, según los siguientes códigos de una cifra:
Identifique el/los contenedor/es donde se encuentra la mercancía. Este dato deberá declararse al mismo nivel que el dato 2/1
Deberá incluirse el Número de Referencia de la Garantía (GRN) de la garantía que avale el régimen si no fuera la garantía del titular del depósito.
Los artículos 89 a 100 del CAU contienen el nuevo marco legal para las garantías que pueden presentarse en la aduana para avalar la deuda aduanera. Tras un periodo transitorio de 3 años que ha permitido la adaptación por parte de los operadores, en las que han convivido las garantías anteriores al CAU con las nuevas garantías, a partir del 1 de mayo de 2019 sólo se aceptaran en las declaraciones aduaneras las garantías autorizadas o revaluadas conforme al nuevo marco legal.
Como se indica, los cambios respecto al sistema anterior son significativos:
GRN Número de la garantía. En el supuesto de autorización de garantía global que cubran distintos regímenes o Estados miembros, habrá un GRN por cada régimen y por cada Estado.
Garantía individual: la constituida para una única declaración. No necesita autorización previa, sin perjuicio de la posible autorización de aplazamiento de pago, y su importe debe cubrir el 100% de la deuda correspondiente.
Garantía global: La constituida para dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros. Requiere autorización previa.
Deuda real: la deuda aduanera ya nacida.
Deuda potencial: la deuda aduanera que pueda nacer. En el marco de las declaraciones aduaneras, la deuda potencial se refiere habitualmente a la que pueda dar lugar el incumplimiento de un régimen especial o de la autorización de un ADT.
Deuda real sin determinar: deuda aduanera ya nacida, pero de la que se desconoce el importe, por ejemplo, la nacida por un despacho a libre práctica pendiente de aportar el certificado de origen la que pueda derivarse de una comprobación.
Importe de referencia: importe de deuda aduanera y fiscal cubierta por la garantía. No tiene por qué coincidir con el importe del aval/depósito/certificado de seguro de caución a aportar en aquellos casos en que el operador pueda beneficiarse de reducciones en el nivel de garantía.
B.- Autorización de garantía global.
En aquellos casos en que el interesado desee que una garantía se refiera a dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros, podrá solicitar la autorización de una garantía global para cuya tramitación se verificará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 95 del CAU:
El operador que desee solicitar una autorización de garantía global ante las autoridades españolas deberá utilizar el formulario ajustado al Anexo A del RDCAU disponible a estos efectos en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.
El importe de referencia de la garantía global se fijará por las autoridades aduaneras, partiendo del importe de referencia propuesto por el operador en su solicitud de garantía global, de conformidad con el artículo 155 del RECAU.
Una vez autorizada la garantía global, en aplicación del artículo 156 del RECAU, el operador tiene la obligación de asegurarse de que el importe de los derechos correspondientes a la deuda aduanera y otros gravámenes cubiertos por la garantía global exigibles o que pueda llegar a serlo, no supera en ningún momento el importe de referencia. Deberá disponer de un registro electrónico que le permita efectuar este control y hacer una referencia al tipo de registro y su funcionamiento en la casilla 82 de la solicitud de garantía global.
Es posible autorizar garantías globales por importe reducido o con dispensa en función del tipo de deuda aduanera y de los requisitos que cumpla el operador interesado, siempre que éste sea deudor de las operaciones que vayan a ser avaladas:
El mismo régimen de reducciones se aplicará en lo relativo a la parte de la garantía global que se refiera a otros gravámenes tales como IVA o Impuestos Especiales cuando se trate de una deuda existente o real. Los sujetos pasivos que ingresen las cuotas de IVA de importación según lo dispuesto en al segundo párrafo del artículo 167.Dos de la Ley del IVA (IVA diferido) no tendrán que incluir en el cálculo de los importes de referencia las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que la garantía vaya a ser utilizada en el régimen de tránsito de la Unión o bien, pueda ser empleada en más de un Estado miembro.
En las garantías para asegurar la deuda potencial del régimen de depósito aduanero, depósito distinto del aduanero, así como la del almacén de depósito temporal, la aduana podrá no incluir el IVA en el cálculo del importe de referencia, aunque no se cumplan la totalidad de los requisitos del artículo 84 citado y siempre que no concurran circunstancias que así lo aconsejen. Se entenderá, en todo caso, que no concurren tales circunstancias cuando el solicitante haya cumplido con sus obligaciones fiscales en los últimos dos años y no existan otras que lo desaconsejen.
La garantía individual no puede ser objeto de reducción de ningún tipo.
Al margen de las posibles reducciones autorizadas en el sistema de garantías conforme al CAU, se aplicará al OEA que actúe como representante directo la reducción del 50% del importe de IVA cuando se cumplan las siguientes condiciones:
La utilización del código cuando no se cumplan estas condiciones darán lugar al rechazo del DUA.
C.- Finalidades de una garantía global
De acuerdo con las especificaciones que establece la normativa vigente, es necesario indicar en la solicitud de garantía global cuáles son las finalidades para las que se pretende utilizar dicha garantía, así como indicar el importe de referencia correspondiente a cada una de ellas y el nivel de garantía que le correspondería (100, 50%, 30% o 0% según el caso).
Los códigos de finalidades previstas se incluyen en el apartado D de este Apéndice.
Es importante tener en cuenta que, al seleccionar el nivel de garantía en la solicitud de garantía global, el operador está igualmente indicando si esa garantía cubrirá una deuda real o una deuda de tipo potencial. Determinados regímenes pueden ser susceptibles de generar tanto deuda real como potencial (por ejemplo, el destino final o el perfeccionamiento activo), por lo que debe prestarse especial atención a este punto ya que el DUA validará la coincidencia entre el tipo de deuda y el tipo de garantía de que se trate.
D.- Identificación de las garantías
Las garantías se identificarán en las declaraciones aduaneras mediante su GRN, cuya estructura (17 dígitos) es la siguiente:
El contenido de los 13 dígitos siguientes lo decide cada Estado miembro y en el caso de España es el siguiente:
El presente apéndice se refiere al suministro a buques y aeronaves tanto de productos de equipamiento como de productos de avituallamiento que, de acuerdo a la normativa citada en el punto 2, puedan beneficiarse de la exención de impuestos. Estas operaciones, pese a no tratarse de operaciones de exportación o reexportación propiamente dichas, se documentan como tales siendo necesario la salida efectiva del TAU del buque o aeronave.
Los suministros cuya entrega no se acoja o no sea aplicable la exención total de impuestos por este concepto, pueden efectuarse directamente sin formalidad aduanera, mediante factura comercial, documento de transporte, o cualquier otro documento o declaración que se utilice a este fin.
Se entiende por productos de equipamiento y por productos de avituallamiento los definidos a continuación:
2.- Normativa y doctrina específica
e) Consulta General 0003-17 de la Dirección General de Tributos relativa a la forma de documentar estas operaciones.
3.- Formas de declarar los suministros a buques y aeronaves
a) Mercancía de la Unión
De acuerdo con el artículo 269 del CAU no se aplica el régimen de exportación a las mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el avituallamiento de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, pero son de aplicación las formalidades y trámites de las declaraciones de exportación.
Esta declaración de exportación será el documento aduanero de embarque al que refiere el artículo 10.1.5º y 6º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre. En Canarias se entenderá referido al IGIC. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable. También constituirá la prueba de la entrega que establece el artículo 269 citado.
La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.
La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.
En la casilla 37.2 deberá incluirse el código F61. Deberá incluirse en la casilla 44 el código:
b) Mercancía no de la Unión
El suministro de mercancías no pertenecientes a la Unión podrá declararse por cualquiera de los tres métodos siguientes:
4.- Plataformas de perforación o de explotación
Lo dispuesto en este apéndice será igualmente aplicable al suministro de mercancías a plataformas de perforación o explotación. El despacho a libre práctica de estas mercancías podrá gozar, cuando se cumplan las condiciones previstas para ello, de la franquicia arancelaria establecida en la letra A del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada si se trata de equipamiento o a la establecida en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental, si se trata de avituallamiento.
A. IMPORTACIÓN EN CEUTA Y MELILLA DE MERCANCÍA QUE HA SIDO PREVIAMENTE OBJETO DE DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN ADMITIDA EN EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL CON DESTINO A ESTAS CIUDADES.
La importación de este tipo de mercancía en Ceuta y Melilla se realizará mediante DUA de importación, cumplimentado de acuerdo a las instrucciones previstas en el Capítulo 2º de esta Resolución, con las siguientes salvedades:
B. IMPORTACIÓN, DECLARACIONES FORMALIZADAS EN DOCUMENTO COMERCIAL.
Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas de importación en Ceuta y Melilla, podrán solicitar, en la Dependencia Regional de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.
Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de importación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.
Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 2.2.2, teniendo en cuenta:
C. EXPORTACIÓN. DECLARACIONES FORMALIZADAS EN DOCUMENTO COMERCIAL.
Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas de exportación desde Ceuta y Melilla, podrán solicitar en la Dependencia Regional de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.
Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de exportación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.
Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 3.2.2, teniendo en cuenta:
a) Las mercancías que puedan acogerse a la franquicia de bajo valor o bien de pequeños envíos se declararán a libre práctica, bien mediante su presentación en aduana cuando se trate de un envío postal (en virtud de lo dispuesto en los artículos 138f y 141.3 RDCAU) o bien por el procedimiento normal de declaración electrónica, que podrá ser simplificada, si se cumplen los requisitos habilitadores para ello.
b) Las autorizaciones a que se refiere este apéndice deberán solicitarse electrónicamente en la sede de la Agencia Tributaria, mediante el formulario de solicitud de declaración simplifica (SDE).
En el marco del Convenio VEXCAN y respecto a mercancías pertenecientes a la Unión, la solicitud de autorización se podrá dirigir indistintamente a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Canarias o a la Administración Tributaria Canaria. La autorización será concedida por la Administración receptora de la solicitud, previo informe favorable de la otra. La autorización así obtenida surtirá efectos ante ambas Administraciones.
Las autorizaciones serán revocadas cuando se incumplieren las obligaciones que le correspondieran al autorizado o bien cuando se dejasen de cumplir una o varias de las condiciones de dicha autorización, en los términos previstos en el artículo 28 del CAU.
A los efectos de este apéndice tendrá la consideración de bajo valor la mercancía que pueda acogerse a alguna de las franquicias arancelarias de los artículos 23, 25, 86, 87 o 90 del Reglamento (CE) nº1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (versión codificada) y a la exención de IVA prevista en los artículos 34, 36, 48 o 49 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, o, en su caso, a la exención del Impuesto General Indirecto Canario prevista en los números 16º, 17º, 18º, 19º, 27º.C o 28º del artículo 14.3 o en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. El límite de las franquicias se refiere a la totalidad del envío, aunque se trate de mercancías distintas.
Los procedimientos aplicables serán:
2.2.- Pequeños envíos
A los efectos de este apéndice tendrán la consideración de pequeños envíos las mercancías que puedan acogerse a la franquicia arancelaria prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) nº1186/2009, de 16 de noviembre de 2009, y que supere el umbral previsto en el artículo 34 o 36 de la Ley 37/992, de 28 de diciembre, o bien, en su caso, el del artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
En el caso de pequeños envíos, el operador postal, así como los operadores que puedan acceder a la autorización de bajo valor, podrán ser autorizados a presentar una declaración simplificada de libre práctica con las siguientes particularidades:
Las condiciones de uso de la simplificación de este Apéndice son las siguientes:
El destinatario tiene derecho a que se le entregue copia de la declaración presentada y la liquidación practicada por la Administración a efectos de que pueda ejercer las acciones oportunas (recursos, etc.). Se entiende cumplido este requisito cuando se le comunica el MRN del DUA y el Código Seguro de Verificación (CSV) del documento de levante.
El destinatario puede dirigirse en cualquier momento a cualquier órgano con competencias aduaneras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria/Agencia Tributaria Canaria indicando el MRN del DUA a efectos de obtener copia de la declaración u otros documentos incluidos en el expediente, interponer recursos o reclamaciones. El órgano ante el que se presenta la solicitud o el recurso o reclamación, modificará el NIF declarado en la casilla 8 del DUA sustituyéndolo por el del destinatario de la mercancía.
El titular de la autorización informará al destinatario del derecho que le asiste a presentar la declaración por el procedimiento normal o por cualquiera de los procedimientos simplificados previstos en la normativa aduanera en lugar de hacer uso de la simplificación a que se refiere este apartado.
Las personas físicas destinatarias del envío al que se aplique este procedimiento, que realicen una actividad económica y deseen deducirse el IVA/IGIC, deben presentar un DUA normal (la empresa Courier o Correos deben informarle de esta circunstancia).
3.1.- Envíos sin importancia económica
Las personas autorizadas para utilizar el procedimiento de «bajo valor» del apartado 2.1, podrán utilizar determinadas simplificaciones en la cumplimentación de las siguientes declaraciones:
Estas simplificaciones no supondrán exención alguna en relación con la obligación de declaración de los datos de seguridad y la obligación de presentación por vía electrónica.
En todo caso la aduana de exportación y la de salida deben estar situadas en España
La simplificación consistirá en que:
Cuando se trate de expediciones desde las Islas Canarias hacia el resto del territorio español que constituye el ámbito espacial de aplicación del IVA y las expediciones desde este territorio hacia las Islas Canarias, el órgano competente para autorizar la expedición podrá permitir que los representantes aduaneros con certificado OEA puedan realizar sobre manifiesto el despacho de mercancías a las que se refiere este apartado.
3.2.- Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas, organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.
Los titulares de un certificado OEA de simplificaciones podrán utilizar las posiciones estadísticas siguientes cuando se trate de envíos para embajadas, consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países.
3.3.- Comercio electrónico mediante EIR.
Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU.
En el apartado 3.5 de esta Resolución se indica cómo debe declararse.
Se incluyen, a continuación, instrucciones más detalladas de las que figuran en los respectivos capítulos, relativas a la utilización de las claves de régimen aduanero para determinadas operaciones, con el fin de unificar criterios.
A) Importaciones de mercancías exentas para su expedición inmediata a otro Estado miembro (artículo. 27.12 LIVA)
Debe incluirse en la casilla 17 a) el Estado miembro de destino de la mercancía y en la casilla 44 el número de identificación fiscal a efectos de IVA del destinatario de la mercancía en el país declarado en la casilla 17 a) (usando el código Y041). Asimismo, se deberá incluir, en la casilla 44, el NIF IVA español del importador, o de su representante fiscal, según los siguientes códigos:
Esta figura de representante fiscal aparece definida en la Ley del IVA, junto con las obligaciones que conlleva, y no tiene por qué coincidir con la persona que actúe como representante aduanero.
En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación de dicha representación por parte del representante fiscal (código de documento 1008) a los efectos previstos en el artículo 86. Tres de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Dicha aceptación podrá acreditarse, entre otros, mediante el modelo de aceptación de la representación fiscal a efectos del artículo 86.Tres de Ley del IVA disponible en la web de la Agencia Tributaria: (https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/ Aduanas_e_Impuestos_Especiales/_Presentacion/Procedimientos_y_gestio nes_en_la_Aduana/_INTERES_GENERAL/Modelos_y_formularios/Modelos
También deberá referenciarse, en la casilla 44, el documento de transporte correspondiente al envío de la mercancía desde la aduana de importación hasta el Estado miembro declarado en la casilla 17 a) utilizando para ello uno de los códigos siguientes:
Esto es también de aplicación para el régimen 63, reimportación con despacho a consumo y a libre práctica simultáneo de mercancías, que se acojan a la exención del artículo 27.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y para la comunicación «salida de depósito distinto del aduanero (SDD) cuando el régimen sea «2 – entrega a otro Estado miembro.
Si se tratara de un producto objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo, que circulen desde España a otro Estado miembro, deberá declararse el régimen 42 (además del correspondiente e-DA) añadiendo, en la casilla 37.2, el código F06. Esto supone que el régimen 07 es posible únicamente cuando las mercancías vayan a una fábrica o depósito fiscal autorizado por la administración española.
De acuerdo con el artículo 150 del RDCAU no es posible solicitar este régimen (ni el régimen 63) utilizando la simplificación de inscripción en los registros del declarante.
B) Códigos de libre práctica.
Las claves 01 y 07, deben utilizarse exclusivamente en las operaciones descritas en el texto de las mismas, es decir:
C) Vinculación a DDA de mercancía distinta de la del ámbito objetivo de los Impuestos Especiales
Mercancía perteneciente a la Unión procedente de territorios fiscales especiales y que están exentos de IVA por vincularse al DDA ( art. 65 b) LIVA).
Ejemplo: vinculación de mercancía de Canarias a un DDA de Península (no del ámbito de los IIEE)
Mercancía en RPA (materia prima modalidad exportación anticipada) con vinculación a DDA por tratarse de mercancía cuya importación está exenta por el artículo 65
En caso de exportación de mercancía vinculada a un DDA con el código 112, deberá declararse el régimen 1007.
D) Declaración de exportación
D.1) Definición de exportador.
La Comisión Europea tiene publicada una guía explicativa del concepto de exportador disponible en el portal de la Agencia Tributaria así como en el de TAXUD (https://ec.europa.eu/taxation_customs/sites/taxation/files/resources/documents /customs/customs_code/guidance_definition_exporter_en.pdf)
Es especialmente relevante la aclaración que la precitada guía hace a la exigencia de que el exportador deba estar facultado para decidir y haya decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero. Concretamente, determina que este concepto se refiere a un elemento fáctico, siendo suficiente para que el mismo concurra, el hecho de aparecer como exportador en la propia declaración aduanera.
También es relevante la mención que hace la guía a que cuando ninguna de las partes intervinientes en el contrato de compraventa internacional cumplan las condiciones impuestas por el artículo 1.19, letra b), inciso i) RDCAU, deberán celebrar acuerdos contractuales o comerciales para designar al exportador (pudiendo ser incluso un transportista, un transitario o cualquier otro actor siempre que esté establecido en el territorio aduanero de la UE).
En este supuesto, el exportador designado aparecerá en la casilla 2 de la declaración aduanera, mientras que en la casilla 44 deberá consignarse, mediante el código de documento «5019», el NIF y el nombre del empresario/profesional que ha realizado la entrega de bienes exenta por aplicación del artículo 21 LIVA (así como la factura correspondiente).
D.2) Ventas sucesivas o en cadena.
La doctrina de la Dirección General de Tributos ha establecido, en relación con operaciones de exportación donde hay dos entregas de bienes y un único transporte con destino a un país o territorio tercero, que dependiendo de a cuál de las entregas se vincule el transporte resultará o no exento la primera o la segunda.
Cuando el transporte se vincule a la primera entrega de bienes (exista transporte directo desde las instalaciones del primer vendedor al país tercero):
D.3) Servicios sobre mercancías adquiridas para la exportación
En el caso de los servicios previstos en el artículo 21.3º de la Ley del IVA, deberá identificarse mediante el código de documento «5008», en la casilla 44 al proveedor establecido en la Unión que ha realizado tales servicios (NIF) y la referencia de la factura expedida por él y exenta por dicho artículo.
A) DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTES A LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS DEL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO
El Código Aduanero de la Unión establece las reglas para el cálculo de los derechos de importación de los productos transformados resultantes de un régimen perfeccionamiento pasivo en el artículo 86.5. Esta regla general se detalla, para el supuesto de que los derechos arancelarios sean o esté compuesto por un derecho específico, en el artículo 75 del Reglamento Delegado UE 2015/2446. Según estas normas:
«Art. 86.5. CAU Cuando nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución mencionados en el Art 261.1 CAU el importe de los derechos de importación se calculará basándose en el coste de la operación de transformación llevada a cabo fuera del TAU.»
«Art 75 RDCAU Derechos de importación específicos aplicables a los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o sobre los productos de sustitución (Art 86.5, del CAU)
Cuando se vaya a aplicar un derecho de importación específico en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución, el importe de los derechos de importación se calculará sobre la base del valor en aduana de los productos transformados en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica, una vez deducido el valor estadístico de las mercancías de exportación temporal correspondiente en el momento en que hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo, multiplicado por el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados o los productos de sustitución, dividido por el valor en aduana de los productos transformados o los productos de sustitución.»
A efectos de este apartado, se entenderá por:
Valor en aduana del producto transformado (VA): el determinado de acuerdo a los artículos 70 a 74 del CAU teniendo en cuenta específicamente lo indicado en el artículo 71 b, es decir, debe incluir el valor de los materiales exportados acogidos al Régimen de Perfeccionamiento Pasivo (RPP) contenidos en el producto transformado que se importa.
Valor estadístico de la exportación (VE): el correspondiente a la mercancía exportada acogiéndose al régimen en la cantidad correspondiente al producto transformado que se reimporta.
Coste de la transformación (CT): el coste total de la operación de transformación incluyendo todos los gastos ocasionados desde la salida del Territorio Aduanero de la Unión hasta la vuelta al mismo. El coste de la transformación debe ser igual al valor en aduana – valor estadístico de la exportación.
1. Datos en la declaración de importación:
2.- Supuesto especial: importación previa de productos transformados al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo.
En este supuesto en que la importación del producto transformado es previa a la exportación de la materia prima, el cálculo será el siguiente:
La forma de declarar este tipo de operaciones es incluyendo los siguientes códigos en la casilla 37 de la declaración de importación: 4600 o 48.00 según corresponda.
3.- Ejemplo de declaración y liquidación de un producto transformado con derecho arancelario mixto.
Producto transformado: 2500 kgs. netos de pasta alimenticia sin cocer, rellenar ni preparar que contenga huevo y no contenga arroz (NC 1902110090). Importe factura, condiciones FOB TANGER: 3500 €. Este valor corresponde a la fabricación del producto excluida la harina, sin otros gastos adicionales.
Mercancía exportada contenida en el producto transformado: 2000 kgs. harina de trigo, valor estadístico de la exportación 2700 €. El envío fue en condiciones DDA.
Gastos adicionales puesta de la harina en la fábrica: 400 €.
Gastos adicionales IVA: 300 Tipo arancel: 7,7% + 24,6 €/QN
B) DECLARACIÓN PARA EL DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS DEL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO CUANDO EL OPERADOR TIENE AUTORIZADO ACOGERSE AL ARTÍCULO 86.3 DEL CAU.
El artículo 86.3 establece la siguiente norma especial para el cálculo de los derechos de importación:
«86.3. CAU Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de los derechos de importación correspondiente a dicha deuda se determinará, a solicitud del declarante, sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en el momento de la admisión de la declaración en aduana correspondiente a dichas mercancías»
Las siguientes instrucciones para declarar en estos supuestos tienen carácter provisional hasta tanto este operativa la aplicación informática para el control de este régimen.
Las casillas 33 a 46 deberán referirse a la mercancía que se vinculó al régimen de perfeccionamiento. Si la posición arancelaria hubiera variado desde la fecha en que se vinculó al régimen, deberá declararse la que corresponda al momento de realizar la declaración a libre práctica.
En la casilla 37.2 deberá incluirse el código F44.
En la casilla 40 deberá incluirse el DUA con el que se vinculó la mercancía al régimen de perfeccionamiento.
En la casilla 44 la autorización del régimen con el código C601 o 1020 y el código NC correspondiente al producto transformado con el código de documento 5021. Asimismo, podrá indicar la fecha correspondiente al tipo de cambio aplicable mediante el código 7008.
Las reglas para determinar la cantidad de mercancía importada que corresponde al producto transformado están establecidas en el artículo 72 del RDCAU.
El tipo de los derechos arancelarios, así como del IVA, se realizará a fecha del despacho a libre práctica. Sin embargo, podrá acogerse al beneficio del destino final si hubiera estado previsto para la mercancía en la fecha de vinculación al régimen y cumple las condiciones previstas en el artículo 73 del RDCAU, solicitándolo con el código 507 en la casilla 37.2.
C) Retorno de productos transformados de RPA
El retorno de productos transformados está contemplado en el artículo 205 del CAU.
Deberá solicitarse el retorno con alguno de los códigos de régimen siguientes:
En los supuestos previstos en el artículo 76 del RDCAU será obligatorio la liquidación por el artículo 86.3
En la casilla 44 debe incluirse el DUA de reexportación (N830) de la mercancía que retorna y el DUA de vinculación al régimen de la materia prima (1201), la autorización de perfeccionamiento activo y el certificado de la Aduana de control justificando la situación.
En este caso pueden darse dos situaciones
a) Que se hayan realizado importaciones beneficiándose del RPA con cargo a la exportación del producto compensador del que se solicita el retorno.
b) Que no se hayan realizado importaciones de materia prima con cargo a dicha exportación.
Dichas situaciones deberán acreditarse mediante el certificado del estado de liquidación de la aduana de control (código de documento 1223).
Deberán solicitarse con los códigos de régimen siguientes:
D) DECLARACIÓN PARA EL DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA DE MERCANCÍAS EN DEPÓSITO ADUANERO QUE HAYAN CAMBIADO DE POSICIÓN ARANCELARIA O/Y INCREMENTADO EL VALOR COMO CONSECUENCIA DE MANIPULACIONES USUALES (ART. 86.1 Y 2 DEL CAU).
De acuerdo con el apartado 1. del artículo 86 del CAU, los costes de almacenamiento y el incremento de valor que se hayan producido como consecuencia de operaciones de manipulaciones usuales realizadas en el TAU, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación.
Si estas manipulaciones han dado lugar a un cambio en la cantidad de producto y/o un cambio en el código de nomenclatura, deberá comunicarse mediante el mensaje de «reconversión de unidades» (RUN) a la Aduana de control del depósito.
Pueden darse las siguientes situaciones:
Si es un régimen comunitario, deberá utilizarse un código compuesto de un carácter alfabético seguido de dos caracteres alfanuméricos, identificando el primer carácter una categoría de medidas.
Si es nacional, el código comenzará con un número, seguido de dos caracteres alfanuméricos.
Si hubiera que declarar más de un código para la misma partida, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Perfeccionamiento activo (PA) (artículo 114 del Código)
Perfeccionamiento pasivo (PP) (artículo 145 del Código)
Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (circunstancias especiales previstas en el artículo 159 del RDCAU;
Exención de derechos de importación de los productos de la pesca y de otros productos extraídos de las aguas territoriales de un país tercero por barcos matriculados o registrados en un Estado miembros y que ostenten
pabellón de ese Estado
Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de
perfeccionamiento pasivo, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los Impuestos Especiales
Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de perfeccionamiento activo, se incluyen en un régimen de depósito sin
suspensión de los Impuestos Especiales
Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de destino final, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los Impuestos
Despacho a libre práctica de productos transformados cuando el cálculo del
importe de los derechos de importación se realizan de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código
Exención de IVA prevista en los artículos 27.1º, 28 a 34, 36 a 39, 43, 47, 48 y
50 a 53, 56 y 60 a 62 de la Ley de dicho impuesto.
Exención de IVA prevista en el artículo 27, puntos 2º a 6º y 11º de la ley de
Aplicación automática franquicia arancel en formulario web (pequeños envíos
Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno y sea distinta de
Cuando se exporten productos por los que ya se ha devengado el impuesto especial a tipo cero o cuando no se solicite la devolución de las cuotas satisfechas
de Impuestos Especiales correspondientes a los productos exportados.
Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales
y la aduana de salida sea distinta de la de exportación y pertenezca a otro Estado miembro de la Unión Europea.
Para envíos entre Canarias y Península o islas Baleares de productos sujetos a los Impuestos Especiales sobre cerveza, productos intermedios o alcohol y bebidas derivadas cuya circulación entre origen y destino deba ir amparada
por un documento administrativo electrónico.
Objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o
cultural importados para su exposición.
Importaciones/introducciones en régimen de transformación bajo
- Bienes importados con destino a centros de control y estaciones
de seguimiento de satélites.
- Los vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido.
- Los vehículos eléctricos, con la excepción de los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.
- Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP) y por gas natural vehicular.
- Los vehículos de pila de combustible.
- Los ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido.
Formulario relativo a la concesión o denegación de un consentimiento por escrito, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE)
2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el mercurio, para la importación de mercurio o de mezclas de mercurio contempladas en el Anexo I de este Reglamento.
Documento que indique que los animales reproductores de raza pura deben ser inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras o registrados en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos [Reglamento (EU)
Unión Europea - Certificado para la comercialización en el mercado de la Unión de productos derivados de la foca procedentes de actividades de caza de los Inuit u otras comunidades indígenas, de conformidad con el Artículo 3, Apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1007/2009, sobre el
comercio de productos derivados de la foca.
Un informe con los resultados del muestreo y el análisis efectuados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, o con disposiciones equivalentes, por un laboratorio autorizado a tales efectos por la Canadian Grain
Resultados del muestreo y el análisis efectuados por un laboratorio autorizado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (United States Department of Agriculture, USDA) de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero
La prueba de origen establecida de acuerdo al artículo 47 del Reglamento (CEE) n` 2454/93, incluyendo los datos siguientes:
- el/los números/s de orden de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1354/2011,
- el peso neto total por cada categoría de coeficiente especificada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.° 1354/2011.
Certificado de circulación de mercancías EUR 1 – certificado de circulación de mercancías EUR-MED (a condición de que, en la casilla 7, se
marque con una cruz la observación “no cumulation applied), en el que conste que el origen de las mercancías es la Comunidad Europea, en el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza.
Declaración en factura – declaración en factura EUR-MED (a condición de que la declaración lleve la observación “no cumulation applied”), en la que conste que el origen de las mercancías es la Comunidad Europea, en el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la
Certificado de circulación EUR.1 con la mención "Derogation - Decision No 1/2015 of the CARIFORUM-EU Special Committee on Customs Cooperation and Trade facilitation of 10 March 2015", "Dérogation - Décision no 1/2015 du Comité spécial de coopération douanière et de
facilitation des échanges CARIFORUM-UE du 10 mars 2015" o "Excepción - Decisión no 1/2015 del Comité Especial CARIFORUM-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio del 10 de marzo 2015"
Certificado de circulación EUR.1 con la mención “Derogation – Decision No 1/2017 of the CARIFORUM-EU Special Committee on Customs Cooperation and Trade facilitation of 7 July 2017”; “Dérogation – Décision no 1/2017 du Comité spécial de coopération douanière et de facilitationdes échanges CARIFORUM-UE du 7 juillet 2017” o “Excepción – Decisión nº 1/2017 del Comité Especial CARIFORUM-UE de
Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio del 7 de julio de 2017”.
Declaración de origen sustitutiva o declaración en factura sustitutiva extendida por un exportador autorizado, cuando el valor total de los
productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse no supere el valor límite aplicable, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letra a), del Reglamento 2015/2447.
Declaración de origen sustitutiva o declaración en factura sustitutiva extendida por un exportador autorizado, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse supere el valor límite aplicable, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letra
Introducción de una de las siguientes menciones en las "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías. Reglamento (CEE) no 1518/1976 (DOL 169/37):
Taxe spéciale à l'exportation appliquée S©rlig udf²rselsafgift opkr©vet Sonderausfuhrabgabe erhoben Special exportcharge collected
Applicata tassa speciale all'esportazione Bijzondere uitvoerheffing voldaan.
Este certificado puede ser utilizado para indicar que las expediciones provienen de, o son destinadas a un Operador Económico Autorizado (AEO) en un país tercero con el cual la Unión Europea (UE) haya concluido un acuerdo de reconocimiento mutuo sobre los programas AEO.
Además del código de certificado (Y031), el código de identificación de este AEO de un país tercero debe ser indicado en la casilla correspondiente.
Bienes que sean necesarios a fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares de los Estados miembros en RPDC (República Popular
Democrática de Corea) o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional, o a los efectos personales de su personal ( artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1509).
Método aplicado de valoración en caso de haber declarado el código 1023. Indicar el dígito que corresponda:
2 Valor de transacción de mercancías idénticas (art. 74.2 a) CAU)
3 Valor de transacción de mercancías similares (art. 74.2 b) CAU )
4 Valor deductivo (art. 74.2 c) CAU )
5 Valor calculado (art. 74.2 d) CAU )
6 Valor basado en los datos disponibles (método alternativo, art. 74. 3 del CAU)
Certificado exención IVA e Impuestos Especiales. en entregas intracomunitarias diplomáticos/OTAN y otras Organizaciones Internacionales (art.
INSPECCIÓN DE FARMACIA. Para las operaciones en la Aduana de BARAJAS - POSTALES (2803), declaración que presenta el Importador haciendo constar que los productos NO ESTÁN afectados por el control de INSPECCIÓN DE FARMACIA por tratarse de envíos de particular a
particular para su uso personal
El código 44 (régimen de Destino Final). Este código no se utilizará hasta que este adaptado el mensaje de la declaración de importación al CAU. Hasta entonces en el DUA seguirá utilizándose los códigos correspondientes de la casilla 36.
Al régimen de depósito distinto del aduanero pueden vincularse exclusivamente las mercancías importadas previstas en el artículo 65 de la Ley del IVA. Como excepción, no se utilizará el régimen 07 sino el 49 con la clave de exención 112 cuando se trate de mercancías procedente de territorios fiscales especiales y la importación esté exenta por vinculación a DDA aduanero.
www.agenciatributaria.es, https://www1.agenciatributaria.gob.es/wlpl/inwinvoc/es.aeat.dit.adu.adta.trans.bdm.TtCodCerIntQue
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