Resolución de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e

2023-01-12 14:40:32 By : Ms. Bella Zhang

Wolters Kluwer. Librería Jurídica Online Profesional

El artículo 158 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), en su apartado 1, exige la presentación de una declaración en aduana apropiada para la inclusión de la mercancía en un régimen aduanero. El artículo 6 del CAU establece, como regla general, que esta declaración deberá ser realizada mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. Los datos, formatos y códigos de las declaraciones en aduanas, así como las notificaciones y prueba de estatuto aduanero están sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 citado (en adelante RDCAU) y en el anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en adelante RECAU), en la versión dada por el Reglamento Delegado (UE) 2021/234 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/235 de la Comisión.

Debido a cómo afectan los cambios legales a todo el procedimiento aduanero, ya con un alto grado de informatización, al menos en lo que se refiere a España, el propio CAU, en su artículo 278, prevé un periodo transitorio de implantación y adaptación del contenido de las declaraciones aduaneras, legalmente soportadas en mensajes electrónicos, así como de los sistemas informáticos para la gestión de las mismas que cada vez más suponen una mayor interrelación entre los distintos Estados miembros así como la alimentación y utilización de bases de datos comunes. Este periodo transitorio debe finalizar el 31 de diciembre de 2022 para los sistemas nacionales y el 31 de diciembre de 2025 para los sistemas de la Unión.

La necesaria implantación paulatina de estos cambios de forma que no se perjudique la operativa de comercio exterior continua en el tiempo, requiere de un método de divulgación y difusión a los operadores didáctico, detallado, rápido y cercano, considerándose que lo idóneo es la utilización de la página web de la Agencia Tributaria por constituir un instrumento de uso diario de los operadores de comercio exterior.

Pero al mismo tiempo y de forma periódica, como ya se viene realizando, deben incluirse en la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (en adelante resolución del DUA), los cambios correspondientes, especialmente cuando se refieren al contenido de las declaraciones cuya decisión es nacional.

Debe señalarse que la utilización y la formalización de una declaración en aduana no solo dependen de la normativa aduanera, sino que se ven afectadas por otras disposiciones nacionales y/o de la Unión Europea que regulan aspectos relacionados con la entrada, salida y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión y que puede exigir su inclusión en la resolución del DUA.

El nuevo marco legal ha impuesto que el intercambio y almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estén sujetos a los requisitos comunes de datos, formatos y códigos establecidos en los anexos A del RDCAU y en el A del RECAU. Es importante señalar que los sistemas electrónicos de intercambios y almacenamiento de información están totalmente operativos por lo que respecta a este anexo A de ambos Reglamentos. Los datos de los sistemas basados en el precitado anexo A no se incluyen en la presente resolución.

En este proceso de necesaria adaptación de las declaraciones aduaneras a los nuevos mensajes previstos en el CAU en lo que respecta a las declaraciones para incluir las mercancías en un régimen aduanero, se inició con el mensaje correspondiente a la vinculación a depósito. Aunque inicialmente estaba prevista su entrada en vigor el 1 de junio del 2020, se pospuso al 1 de junio de 2021. Teniendo en cuenta la complejidad que este cambio supone para los operadores no solo en cuanto a la presentación de las nuevas declaraciones sino también lo que ello supone de adaptación en sus aplicaciones internas de registro de existencias de los depósitos ya existentes, está previsto que conviva con el mensaje anterior hasta el 9 de mayo de 2022. No hay motivo para mantener en la resolución las antiguas instrucciones para cumplimentar el DVD, por lo que el capítulo 5 bis pasa a ser el capítulo 5.

En el capítulo 5 se mantiene la nomenclatura de los datos (1/1, 1/2…) prevista en el anexo D del RDCAU, en concordancia con la guía técnica del mensaje, aunque se incluye la denominación del dato de acuerdo al anexo B para facilitar la futura readaptación a la nueva nomenclatura de datos establecida en dicho anexo B.

Cabe destacar de la nueva declaración de vinculación a depósito aduanero (columna H2 y B2 de los anexos B del RDCAU y RECAU), dejando aparte lo que se refiere al nuevo lenguaje, estructura y datos del mensaje, dos aspectos importantes:

También es importante señalar que este mensaje servirá para que los operadores de Zonas Francas comuniquen electrónicamente las inscripciones contables de inclusión de mercancía. El uso de esta comunicación es voluntario y debe ser solicitado. Si se opta por ello, deberá utilizarse para todas las operaciones.

La adopción por el Consejo de la Unión Europea del llamado paquete de comercio electrónico del IVA (Directiva (UE) 2017/2455, de 5 de diciembre, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes) por la que se suprime la exención del IVA a la importación para las mercancías en envíos de bajo valor que no superen los 22 euros, con entrada en vigor el 1 de julio de 2021, ha dado lugar a la modificación del RDCAU, artículo 143 bis, que establece una declaración de despacho a libre práctica para envíos de escaso valor (columna H7 de los anexo B del RDCAU y RECAU) a fin de facilitar la aplicación de los aspectos aduaneros de este cambio de la normativa del IVA. Las instrucciones para cumplimentar esta nueva declaración se incluyen en el apartado 2.7 de esta resolución.

Aunque esta nueva declaración nace de los cambios de la normativa del IVA, se hace extensiva al resto del territorio nacional (Islas Canarias, Ceuta y Melilla) donde no es de aplicación dicho impuesto, adaptada a la tributación que afecta a la introducción de mercancía en dichos territorios.

Como consecuencia con este cambio normativo y la implementación del nuevo mensaje/declaración H7, es necesario actualizar las instrucciones del apéndice IX. Por una parte, hay que suprimir la «declaración de bajo valor» así como el procedimiento simplificado previsto para los pequeños envíos, ambos sustituidos por declaración H7, y, por otra, aclarar aspectos específicos de esta declaración. También hay que actualizar las instrucciones en relación con la exportación de pequeños envíos.

Asimismo, procede incluir la declaración H7 como una de las simplificaciones previstas en el apéndice XVI para los intercambios nacionales entre el territorio aduanero de aplicación del IVA y el territorio aduanero donde no es de aplicación este impuesto con el fin de facilitar la tramitación aduanera de este tráfico comercial.

Reducir el coste que supone la aportación de garantías para avalar el cumplimiento de regímenes especiales es el objetivo con el que se han modificado el sistema de garantías y las instrucciones contenidas en el apéndice I. Con esta finalidad se permite:

El artículo 189 del RDCAU establece que aquellas mercancías de la Unión objeto de Impuestos Especiales que se incluyan en régimen de tránsito tras ser declaradas de exportación, lo deberán hacer en régimen de tránsito externo (T1). Esto supone la adaptación de las instrucciones previstas en el apartado 4.2.4 y en el apartado C) del apéndice II de esta resolución.

La implementación del mensaje «Notificación de llegada en caso de circulación de mercancías al amparo del régimen de depósito temporal» (columna G5 del anexo B del RDCAU) al amparo del artículo 148.5 c) del CAU, implica nuevas instrucciones cuando la circulación de la mercancía se efectúe enteramente en territorio nacional o seamos origen o destino de la misma o afecte a autorizaciones nacionales. El apéndice XIII recoge estas instrucciones.

Por otro lado, es preciso adaptar la Resolución de 11 de julio de 2014 a la serie de cambios normativos acaecidos desde su aprobación. Asimismo, se incorporan mejoras técnicas y actualizaciones de códigos. De estos cambios, entre otros, cabe destacar:

Por todo lo anterior, y en base a lo previsto en el artículo 7.1.a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, dispongo:

Primero. Modificación de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

El anexo de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), queda modificado como sigue:

«Se indicará si, en el momento de cruzar la frontera exterior de la Unión Europea, la mercancía venía transportada o no en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:

0 Mercancías NO transportadas en contenedores.

1 Mercancías SI transportadas en contenedores.

En los supuestos de introducción de mercancía, se consignará la misma información, pero referida al momento de entrada en la Península y Baleares o en las Islas Canarias. En las importaciones en Ceuta y Melilla dicha información vendrá referida a la entrada en estas localidades.

En el tráfico ro-ro, tendrá la consideración de contenedor cualquier otra unidad de carga intermodal (UTI/UCI) como remolques, semirremolques o camiones.»

«Esta casilla se rellenará exclusivamente cuando se trate de vinculaciones a depósitos distintos de los aduaneros o depósitos REF cuyo control de existencias se esté realizando con cargo a una autorización RAE (fecha límite, 8 de mayo de 2022).

Se consignará el número de la autorización RAE, formado por el código ISO alfa-2 del Estado miembro que lo autorizó (dos dígitos), la clave identificativa del tipo de depósito (2 dígitos) y el número (8 dígitos).

La identificación del depósito con cargo a autorizaciones CAU se realizará en la casilla 44, incluyendo el n.o de autorización (código 1500) y la ubicación correspondiente al almacén concreto (código 5018).»

«2.4 DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE IMPORTACIÓN.

El presente apartado se refiere a las declaraciones simplificadas presentadas acogiéndose al artículo 166 del CAU. El apéndice VII contiene instrucciones relativas al uso de este tipo de declaración.

Las declaraciones simplificadas pueden ser:

El plazo para la presentación de la declaración complementaria, de no existir autorización, es:

En el caso de declaraciones simplificadas por falta de documentos, cuando concurran circunstancias debidamente justificadas, el plazo puede ser prorrogado por la Aduana, hasta 120 días, según lo previsto en el artículo 147 del RDCAU.

Se exigirá garantía de los derechos pendientes de percibir o que pudieran generarse en función del dato o documento que falte en las declaraciones simplificadas.»

«2.4.4 DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA DE SIMPLIFICADAS POR FALTA DE DOCUMENTOS.

Deberá presentarse el mensaje correspondiente al tipo de procedimiento «X» en el plazo previsto en la autorización de declaración simplificada correspondiente, o, si no hubiera autorización, en el plazo de 10 días o 30 días si no existiera deuda aduanera, prorrogable por la Aduana hasta 120 días.

Por cada declaración simplificada deberá presentarse una declaración complementaria, aunque la autorización podrá contemplar que la declaración complementaria sea recapitulativa de varias simplificadas, presentadas ante la misma aduana.

Mediante este mensaje se incorporará la referencia del documento de que se trate a la casilla 44. Además, debe indicarse mediante uno de los códigos siguientes que:

A La documentación está completa y es conforme con los datos inicialmente declarados.

R Se dispone de la documentación necesaria pero no se corresponde con los datos consignados en la declaración inicial. En este caso la indicación hace las veces de solicitud de rectificación de la misma.

N No se dispone de alguno de los documentos que faltaban.»

«Se indicará si, en el momento de cruzar la frontera exterior de la Unión Europea, la mercancía será transportada o no en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:

0 Mercancías NO transportadas en contenedores.

1 Mercancías SI transportadas en contenedores.

En los supuestos de expedición de mercancía, se consignará la misma información, pero referida al momento de salida en la Península y Baleares o de las Islas Canarias. En las exportaciones en Ceuta y Melilla dicha información vendrá referida a la salida en estas localidades.

En el tráfico ro-ro, tendrá la consideración de contenedor cualquier otra unidad de carga intermodal (UTI/UCI) como remolques, semirremolques o camiones.»

«95 Inclusión en depósito distinto del aduanero o en depósito REF.»

«– Cuando se presente una declaración de medios de pago deberá referenciarse la «Declaración de medios de pago no acompañado» (código de documento 1032) y el NRC correspondiente.»

«3.4.3 EXPORTACIONES REALIZADAS MEDIANTE DOCUMENTO COMERCIAL.

Se podrá utilizar este procedimiento para operaciones de avituallamiento y para las operaciones que se describen en los códigos de la casilla 37.2 que se incluyen en este apartado.

Para ello el declarante deberá solicitar autorización de declaración simplificada de uso habitual.

El documento autorizado como declaración simplificada deberá incluir como mínimo los datos siguientes:

La Aduana de exportación establecerá el procedimiento para el despacho.

Dentro del plazo previsto en la autorización, deberá presentarse declaración recapitulativa de las operaciones realizadas durante el periodo de referencia. Esta declaración complementaria tendrá como tipo de procedimiento el código «Y» y deberá reseñarse en la casilla 44 los documentos de salida o embarque que hayan sido el soporte de la declaración inicial y el número de autorización. En la casilla 37.2 deberá indicarse el código siguiente:

143 exportaciones de Ceuta y Melilla en factura comercial.

144 exportaciones a Andorra en factura comercial.

146 venta a bordo pescado origen nacional.»

«Se indicará si, en el momento de cruzar la frontera exterior de la Unión Europea, la mercancía será transportada o no en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:

0 Mercancías NO transportadas en contenedores.

1 Mercancías SI transportadas en contenedores.

En los supuestos de expedición de mercancía, se consignará la misma información, pero referida al momento de salida en la Península y Baleares o de las Islas Canarias. En las exportaciones en Ceuta y Melilla dicha información vendrá referida a la salida en estas localidades.

En el tráfico ro-ro, tendrá la consideración de contenedor cualquier otra unidad de carga intermodal (UTI/UCI) como remolques, semirremolques o camiones.»

«4.2.4 TRÁNSITOS EXPEDIDOS A PARTIR DE DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN.

Deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones:

Cuando se trate de productos sujetos a IIEE que estuvieran en régimen suspensivo en el momento de presentar la declaración de exportación, si a continuación de dicho régimen la mercancía pretende circular al amparo del régimen de tránsito, este deberá ser externo (T1), de acuerdo a lo previsto en el n.o 4 del artículo 189 del RDCAU. El eDA no se considerará cerrado hasta que no estén ultimados el tránsito y la exportación.»

«6.3.2.2 Presentación de la declaración aduanera. Podrá presentarse la declaración completa:

«N Introducción en islas Canarias de cerveza, productos intermedios, alcohol o bebidas derivadas, procedentes de la Península o de las Illes Balears, en los que no se produce el devengo del Impuesto Especial por haber sido ya devengado en la; Península o de las Illes Balears;

Introducción/importación en las Islas Canarias de vinos y bebidas fermentadas;

Introducción en la Península e Illes Balears de cerveza procedente de las islas Canarias, en que no se produce el devengo del impuesto especial por haberse devengado ya en las islas Canarias;

Importación de productos no incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales.»

«C.- EN EL TRÁNSITO COMÚN.

Casilla 33: Deberá incluir el código NC.

Casilla 44: Deberá incluir la declaración de exportación y el código 9999 con la indicación: «Mercancía objeto de IIEE»».

«– Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.»

«– Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, citada en la letra anterior.»

«– 1114 Referencia del documento de autorización de la Aduana de cantidades a embarcar prevista en el apartado 3 del artículo 6 de la Orden HAC/559/2021, cuando proceda.»

«Esta simplificación es incompatible con la prevista en el apartado 2.5.1 de esta resolución.»

«C) INTERCAMBIOS COMERCIALES NACIONALES QUE SE DESPACHEN EN DESTINO CON LA DECLARACIÓN DE ENVÍOS DE ESCASO VALOR (H7).

Las ventas definidas en los apartados A y B que se despachen en destino con la declaración H7 están exentas de presentar declaración de expedición. El vendedor podrá descargarse de la sede electrónica de la AEAT el justificante a efectos de IVA o del IGIC, según corresponda.»

«– No puede utilizarse:

En cuyo caso tendrá que utilizarse el formulario web H7.

«9990 00 01 00 Importación de envíos «sin valor estimable» que se acojan a la franquicia prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, cuando el destinatario sea un particular y su valor intrínseco esté entre 22 y 150 € (ver apéndice IX).»

«9990 10 00 Importación en Ceuta y Melilla, con declaración H7, de envíos procedentes de la Unión Europea.

9999 00 00 Exportación de envíos urgentes de valor inferior a 1000 € (Ver apéndice IX).»

«A10 Derechos de aduana sobre los productos agrícolas 63.»

«A) CÓDIGOS DE AYUDA RÉGIMEN ESPECIAL DE ABASTECIMIENTO DE CANARIAS (REA).»

ACEITE DE OLIVA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE: A. OLIVA VIRGEN EXTRA, EN RECIPIENTES DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 5 LITROS.

ACEITE DE OLIVA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE: A. OLIVA VIRGEN EXTRA, EN RECIPIENTES DE CONTENIDO SUPERIOR A 5 LITROS.

ACEITE DE OLIVA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE: A. OLIVA VIRGEN, EN RECIPIENTES DE CONTENIDO INFERIOR O IGUAL A 5 LITROS.

ACEITE DE OLIVA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE: A. OLIVA VIRGEN, EN RECIPIENTES DE CONTENIDO SUPERIOR A 5 LITROS.

LOS DEMAS ACEITES Y SUS FRACCIONES OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE LA ACEITUNA, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE, Y MEZCLAS DE ESTOS ACEITES Y FRACCIONES CON ACEITES O FRACCIONES DE LA PARTIDA 1509: LOS DEMÁS.»

«B) CÓDIGOS DE EXENCIÓN RÉGIMEN ESPECIAL DE ABASTECIMIENTO DE CANARIAS (REA):

Segundo. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias y aduaneras serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, hasta el 8 de mayo del presente año, se admitirán declaraciones de vinculación a depósito aduanero según el texto del capítulo 5.º vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución.

2.7 H7 DECLARACIÓN MERCANCÍAS SIN VALOR ESTIMABLE.

Este nuevo mensaje es la declaración normal para el despacho a libre práctica y/o a consumo de los envíos que puedan acogerse exclusivamente a las franquicias arancelarias y, en su caso a las exenciones de IVA, IGIC, e IPSI, que se detallan a continuación y que no estén sujetas a prohibiciones y/o restricciones, ni a Impuestos Especiales:

La admisión de la declaración H7 exige la notificación de la presentación de las mercancías (mensaje G3) salvo cuando la operación precedente sea una declaración de tránsito.

2.7.1 DATOS DE LA DECLARACIÓN.

11 03 000 000 Número de artículo de las mercancías.

Número del artículo contenido en la declaración, cuando haya más de un artículo.

Indíquense el código de los siguientes que corresponda al envío:

C07 Envío sin valor estimable [artículo 23 Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y artículo 14.11 y 73 Ley 20/91].

C08 Envíos de particular a particular [artículo 25, 26 y 27 Reglamento (CE) n.o 1186/2009, artículo 36 Ley 37/92, artículo 14.3.6.º, 8.º, 28.º y 73.º Ley 20/91 y artículo 9 Ley 8/91].

C16 Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y el análisis de tejidos humanos [artículo 104 Reglamento (CE) n.o 1186/2009, artículo 41 Ley 37/92, artículo 14.14 Ley 20/91 y artículo 9 Ley 8/91].

C35 Documentos turísticos [artículo 103 Reglamento (CE) n.o 1186/2009, artículo 52 Ley 37/92, artículo 14. Ley 20/91 y artículo 9 Ley 8/91].

C36 Otros documentos [artículo 104 Reglamento (CE) n.o 1186/2009, artículo 53 Ley 37/92, artículo 14. Ley 20/91 y artículo 9 Ley 8/91].

Adicionalmente al código C07 podrá declararse uno de los códigos siguientes:

F48 Importación en el marco del régimen especial para las ventas a distancia de mercancías importadas de terceros países y territorios establecido en el título XII, capitulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE.

F49 Importación en el marco de las modalidades especiales para la declaración y el pago del IVA establecidas en el título XII, capitulo 7, de la Directiva 2006/112/CE.

Deberá incluirse cuando proceda uno de los códigos siguientes y su referencia:

Únicamente podrá consignarse una declaración de depósito temporal cuando esta proceda de un tránsito.

Cualquier información facilitada por el declarante que pueda considerarse de utilidad para el despacho a libre práctica del producto de que se trate.

Deberán incluirse el código y referencia de identificación de los documentos que deban adjuntarse en apoyo de la declaración. En el caso de envíos de escaso valor debe referenciarse la factura o justificante del valor de la mercancía.

La codificación vigente es la incluida en TARIC.

Debe identificarse el número de envío con el código de documento 5025. Este número no podrá repetirse al menos durante 90 días.

Adicionalmente podrá incluirse el número de conocimiento con el código 5026.

12 08 000 000 Número de referencia/RUE.

Esta entrada podrá utilizarse para indicar el identificador de la operación (como la referencia del contrato de compraventa), si las mercancías se declaran para su despacho a libre práctica en el marco del régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros países y territorios contemplado en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE.

13 01 018 000 Dirección o razón social.

Indíquense el nombre y la dirección completa de la persona que expide las mercancías según lo estipulado en el contrato de transporte por la parte que ordena el transporte.

El código de país declarado como parte de la dirección debe coincidir con el país donde se ha iniciado el transporte del envío. En el caso concreto de H7 presentadas en Canarias, se atenderá al origen del transporte de la operación comercial correspondiente y no, en su caso, a la operación de distribución desde Península.

13 04 017 000 Número de identificación.

13 04 018 000 Dirección o razón social.

Persona a la que van destinadas realmente las mercancías expedidas. Deberá identificarse consignando el nombre, apellidos y la dirección completa, incluido país, donde debe entregarse el envío, así como el email y el número de teléfono. Asimismo, deberá incluirse el n.o EORI o NIF en cualquiera de los siguientes casos:

13 05 017 000 Número de identificación.

13 05 018 000 Dirección o razón social.

Identifíquese el declarante. Cuando se facilite el número EORI, no será necesario indicar ni el nombre ni la dirección. En otro caso, deberá incluirse el nombre y la dirección completa.

Asimismo, deberá indicar el nombre y apellidos de la persona de contacto, email y número de teléfono.

13 06 017 000 Número de identificación.

13 06 074 075 Número de teléfono.

Se exigirá esta información si no coincide con la que consta como «Declarante», excepto el elemento 1306030000, en donde deberá incluirse la forma de representación siempre que la declaración sea presentada por un representante aduanero.

Indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18, del RDCAU.

Asimismo, deberá indicarse el nombre y apellidos de la persona de contacto, email y número de teléfono, a efectos de las notificaciones de despacho.

Indíquese el código pertinente que corresponda a la forma de representación, mediante uno de los códigos siguientes:

4 (Ámbito VEXCAN) representación indirecta ante la AEAT y directa ante la ATC.

5 (Ámbito VEXCAN) representación directa ante la AEAT e indirecta ante la ATC.

13 16 034 000 Número de identificación del IVA.

Se incluirá el código siguiente y el número de identificación cuando proceda:

FR5 Vendedor (IOSS): Sujeto pasivo que se acoja al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios establecido en el título XII, capitulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE, y titular del número de identificación a efectos del IVA mencionado en su artículo 369 octodecies.

Valor intrínseco de las mercancías en la moneda de facturación. Deberá incluirse el importe y el código de la moneda según la codificación del anexo VI.

El valor intrínseco está definido en el artículo 1, apartado 48 del RDCAU cómo:

Para los códigos de régimen adicional C16, C35 y C36, se consignará como valor intrínseco «0».

14 15 000 000 Costes de transporte y seguro hasta destino.

Indíquese el importe del franqueo pagado en euros.

16 15 000 000 Ubicación de las mercancías.

Código de la ubicación donde se encuentran las mercancías. Este código tiene que incluirse cuando la declaración se presente después de la llegada de las mercancías.

Especifíquese la aduana donde se presenta la declaración y las mercancías utilizando el código de la Unión pertinente.

Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la legislación de la Unión, publicada en TARIC.

Esta información solo se exigirá si la declaración se refiere a mercancías contempladas en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo.

Se entenderá por masa bruta el peso de las mercancías, incluido el embalaje, pero excluido el equipo del transportista.

Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículos.

En caso de que la declaración comprenda diversos artículos cuyas mercancías estén embaladas conjuntamente de tal manera que sea imposible determinar la masa bruta de las mercancías correspondientes a los distintos artículos, la masa bruta total solo deberá consignarse a nivel genérico.

Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas.

En caso de que en los mismos bultos contengan mercancías distintas podrá declararse la totalidad de los bultos en la primera partida y en las partidas siguientes, declarar bultos 0.

18 09 000 000 Código de mercancía.

18 09 056 000 Código de la subpartida en el sistema armonizado.

Indíquese el número del código de mercancía correspondiente al artículo de que se trate a menos a nivel de sistema armonizado (6 dígitos).

En este capítulo se dan instrucciones relativas a la estructura de datos correspondientes a las columnas H2, H5 y B3. La misma está basada en el anexo D del RDCAU, que establece los datos que debe incluir esta declaración y el anexo D del RECAU que establece la estructura del dato y en su caso la codificación del mismo, en la versión dada por el Reglamento Delegado (UE) 2021/234 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/23 de la Comisión. Estos dos reglamentos han incluido una profunda modificación en la estructura de datos de los sistemas, permitiendo un régimen transitorio en el caso de que los Estados miembros ya hubieran iniciado la adaptación al CAU con anterioridad a la publicación de esta reforma (DOUE de 23 de febrero de 2021), siendo este el caso del sistema DVD.

Para facilitar la compresión de este nuevo sistema de datos, antes de la explicación de cada dato se incluye un cuadro con la siguiente información según el contenido del anexo D citado:

Esta calificación no presupone que el dato sea siempre exigible, sino que lo será cuando las circunstancias lo justifiquen. Por ejemplo, las unidades suplementarias solo deben incluirse si están previstas para ese código de nomenclatura en el TARIC.

Asimismo, se añade a continuación el nuevo código de dato de acuerdo a lo previsto en el anexo B para facilitar la transición en un futuro a la nueva nomenclatura.

Los datos que deben ser declarados son los siguientes:

Indíquese el código correspondiente:

IM: Para el comercio con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión.

Para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros contemplados en las columnas H1 a H4, H6 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Para la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero en el marco del comercio entre Estados miembros.

11 02 000 000 Tipo de declaración adicional.

Indíquese el código que corresponda:

A para una declaración en aduana normal (en virtud del artículo 162 del Código).

B para una declaración en aduana simplificada por falta de documentos (en virtud del artículo 166, apartado 1, del Código).

X para una declaración complementaria a una declaración simplificada contemplada en B.

Z para la notificación de la inscripción de las mercancías en el régimen de depósito (o los previsto en el presente capítulo) al amparo del procedimiento contemplado en el artículo 182 del Código.

Si se trata de una predeclaración se utilizarán, asimismo, los códigos A o B según corresponda.

11 03 000 000 Número de artículo de las mercancías.

Indíquese el número de la partida en relación con el número total de partidas contenidas en la declaración cuando haya más de una partida.

La declaración electrónica deberá estar autenticada mediante la firma electrónica (ver apartado F del capítulo 1 y apartado 6.1 de esta resolución) del declarante o su representante.

11 09 000 000 Régimen solicitado y precedente.

Debe indicarse el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden el primero al régimen que se solicita y el segundo al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero en el que se encuentran las mercancías con anterioridad al solicitado.

Los regímenes que pueden solicitarse son los siguientes:

71 Inclusión en el régimen de depósito aduanero.

76 Inclusión de mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 237, apartado 2 del Código.

77 Fabricación de mercancías de la Unión bajo vigilancia aduanera de las autoridades aduaneras y sometida a controles aduaneros (a tenor del artículo 5, puntos 27 y 3, del Código) previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación.

78 Vinculación al régimen de Zona Franca.

95 Inclusión de bienes al régimen suspensivo de depósito distinto del aduanero del anexo quinto b) de la Ley del IVA por tratarse de entrega o adquisición intracomunitaria de bienes exenta o, inclusión en Depósito REF. (Este código sustituye al 73).

Los regímenes precedentes más habituales son:

51 Mercancía previamente incluida en el régimen de perfeccionamiento activo.

53 Mercancía previamente incluida en el régimen de importación temporal.

71 Mercancía previamente incluida en otro depósito aduanero.

78 Mercancía previamente incluida en Zona Franca.

07 Mercancía previamente incluida en un depósito distinto del aduanero o en un depósito REF, simultáneamente a su despacho a libre práctica (traslado de un DDA a otro DDA o entre depósitos REF).

95 Mercancía previamente vinculada a depósito distinto del aduanero del anexo quinto b) de la Ley del IVA o depósito REF (traslado de un DDA a otro DDA).

00 Mercancía no incluida en un régimen precedente.

La relación completa de códigos de regímenes están en el anexo XIV-A.

11 10 000 000 Régimen solicitado y precedente.

Información complementaria al régimen. Sólo debe incluirse cuando proceda alguno de los códigos de la Unión o nacionales relacionados en el anexo XIV-B. En el caso de que concurran más de un código, deberá declararse primero el de la Unión. Está prevista la declaración de hasta de 5 códigos.

Indíquese, siguiendo las instrucciones siguientes, la declaración sumaria de depósito temporal, el documento precedente o la declaración simplificada previa.

Esta información puede darse a nivel de cabecera, en cuyo caso el documento/s que se reseñe/n afecta a la totalidad de las partidas, o en cada una de las partidas. No es posible declarar en los dos niveles y, tanto a nivel de cabecera o a nivel de partida en la misma declaración. Sólo es posible incluir un mismo tipo de documento precedente.

Es posible declarar más de un documento tanto a nivel de cabecera como de partida, en cuyo caso la declaración o la partida de orden, debe incluir la totalidad de los documentos o de los documentos-partida reseñados.

Puede declararse el documento de que se trate (si se data la totalidad) o el documento-partida.

Forma de referenciar un documento:

Deberá incluirse por cada documento la unidad y cantidad de mercancía que se data de dicho documento.

Indíquese el código correspondiente siempre que una normativa específica lo exija. Estas informaciones se encuentran codificadas y relacionadas en el anexo XV-A.

Se identificarán las autorizaciones, certificaciones y documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías.

Los documentos pueden declararse a nivel de cabecera si afectan a toda la declaración o a nivel de partida. El mismo tipo de documento no puede incluirse en los dos niveles.

La documentación debe reseñarse de la forma siguiente:

Cabe destacar los siguientes documentos que deberá incorporarse, específicos de este régimen:

Inclusión de la referencia comercial única asignada por el operador al envío de que se trate. Podrá adoptar la forma de los códigos OMA (ISO 15459) o equivalente. Facilita la trazabilidad de la declaración en el sistema del operador.

Identificación del mensaje por parte del operador antes de su numeración por la Aduana.

Deberá incluirse el código de tipo de depósito y el número de autorización del mismo. Dicho número deberá comenzar por el código del Estado miembro que lo ha autorizado y la clave del tipo de autorización (3 o 4 dígitos).

Deberá completarse esta identificación con la inclusión del código de ubicación que corresponda al depósito concreto donde se almacenará la mercancía. Deberá incluirse en el dato 2/3 de la primera partida de orden con el código 5018. Dicha ubicación deberá estar contemplada en la autorización del depósito.

Nombre y dirección de la parte que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen. Asimismo, deberá incluirse el n.o EORI.

Indíquese el n.o EORI de la persona que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen.

Deberá tenerse en cuenta que si se trata de una persona física o jurídica no establecida en la Unión deberá efectuar la declaración a través de un representante bajo modalidad indirecta.

Indíquese el n.o EORI de la persona en cuestión.

En caso de que coincida con el importador (declaración H2) o exportador (declaración B3), deberá consignarse el código de información adicional correspondiente (00500 o 00400 respectivamente).

Sólo se exigirá esta información si no coincide con el declarante. Indíquese el n.o EORI del representante.

Asimismo, deberá incluirse uno de los códigos siguientes, según corresponda:

Será obligatorio la inclusión de un correo electrónico donde puedan enviarse las comunicaciones relacionadas con el despacho y, opcionalmente podrá incluirse un correo adicional para otras comunicaciones de acuerdo a lo indicado en el apartado 6.3.4 de esta resolución.

13 14 000 000 Agentes adicionales de la cadena de suministro.

N.o de identificación único asignado a un operador en el marco de un acuerdo de reconocimiento mutuo de OEAs con terceros países. El n.o de identificación deberá ir precedido de uno de los códigos siguientes:

Deberá declararse el código del tipo de autorización y el n.o EORI del titular:

Indíquese la base imponible de la mercancía.

Dato opcional para el operador que podrá indicar el código de preferencia que correspondería en caso de despacho a libre práctica (código de 3 dígitos preferencia-reducción).

16 03 000 000 Código país de destino.

Régimen 71 (columna H2): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el correspondiente al Estado miembro en el que se encuentra el depósito aduanero.

Régimen 76, 77 (columna B3): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el país tercero al que está previsto exportar la mercancía.

16 06 000 000 Código país de exportación.

Régimen 71, 95 (columna H2): Si no existe una transacción comercial (por ejemplo, venta o transformación), ni se ha producido una parada no relacionada con el transporte en un país intermedio, indíquese el código de la Unión pertinente para señalar el país desde el que se hayan expedido inicialmente las mercancías al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías. En caso de que se haya producido esa parada u operación comercial, indíquese el último país intermedio.

A los efectos de este dato, las paradas realizadas a fin de permitir la consolidación de las mercancías en camino se considerarán relacionadas con el transporte de las mercancías.

Régimen 76 y 77: Indíquese el código de la Unión pertinente correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías.

16 08 000 000 Código país de origen.

Se indicará el código de la Unión correspondiente para el país de origen no preferencial, tal como se define en el título II, capítulo 2, del Código.

16 09 000 000 Código país de origen preferencial.

Se indicará el código correspondiente si se hubiera indicado un código preferencial en el dato 4/17.

16 15 000 000 Ubicación de las mercancías.

Se indicará el código correspondiente al lugar donde se presentan las mercancías en la Aduana para solicitar el régimen de que se trata.

Sólo en caso de despacho centralizado europeo. Indíquese el código de la aduana donde se encuentra la mercancía.

Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la legislación de la Unión, publicada en TARIC.

Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos. Este dato deberá declararse al mismo nivel que se declare el dato 2/1.

16 05 000 000 Descripción de las mercancías.

Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas.

Indíquese el código que especifique el tipo de bulto de acuerdo a la codificación prevista en el anexo XIII.

Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas. Esta información no se facilitará cuando se trate de mercancías a granel.

Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.

Dato opcional para el operador. El número estadístico y de la unión aduanera (CUS) es el identificador asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (ECICS) a las principales sustancias y preparados químicos.

18 09 000 000 Código de la mercancía.

Indíquese el número de código de la nomenclatura combinada, código TARIC y códigos adicionales correspondiente al artículo de que se trate.

Indíquese si la mercancía se encuentra en contendor mediante uno de los códigos siguientes:

0 Mercancías no transportadas en contendor.

1 Mercancías transportadas en contendor.

En el tráfico ro-ro, tendrá la consideración de contenedor cualquier otra unidad de carga intermodal (UTI/UCI) como remolques, semirremolques o camiones.

19 03 000 000 Modalidad de transporte en frontera.

Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en que han entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o, en el caso de envíos entre Estados miembros, en el Estado o área correspondiente, según los siguientes códigos de una cifra:

8 Transporte por navegación interior.

Identifique el/los contenedor/es o el número de matrícula según lo previsto en el dato 7/2 donde se encuentra la mercancía. Este dato deberá declararse al mismo nivel que el dato 2/1.

99 03 000 000 Referencia de la garantía.

Deberá incluirse el Número de Referencia de la Garantía (GRN) de la garantía que avale el régimen si no fuera la garantía del titular del depósito.

Los operadores podrán optar por presentar una declaración simplificada cuando se desconozca la cantidad de mercancía que se vincula al régimen de depósito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del CAU.

Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización.

En todos los casos se tratará de una declaración simplificada por falta de datos, identificándose con la clave de tipo de procedimiento «B». Esta declaración se cumplimentará de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.3, si bien en aquellos datos que se refieren a la cantidad del producto los importes consignados serán los previstos conforme a lo indicado en los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.

Cuando el declarante disponga del peso definitivo deberá presentar una notificación rectificativa de dicho dato inicialmente declarado, en virtud de la obligación de registros que le impone el artículo 214 del CAU. Esta notificación se efectuará en el plazo máximo de 30 días desde la presentación de la declaración simplificada.

Esta notificación contendrá los datos que exige el apartado 5.3 de la presenta Resolución, si bien se indicará como tipo de procedimiento el «X». Esta notificación únicamente podrá modificar, respecto a la declaración simplificada anterior, los datos relacionados con el peso y unidades. Tendrá que tenerse en cuenta que, si las cantidades son inferiores a las declaradas en un principio y ya se ha desvinculado del régimen de depósito mercancías, nunca podrá dar lugar a un resultado negativo de existencias que permanezcan en el mismo.

Los documentos acreditativos del pesaje deberán estar a disposición de la autoridad aduanera al tiempo de presentar esta rectificación.

Los artículos 89 a100 del CAU contienen el marco legal para las garantías que pueden presentarse en la aduana para avalar la deuda aduanera. Desde el 1 de mayo de 2019 las garantías incluidas en las declaraciones aduaneras han debido ser autorizadas o revaluadas conforme a este marco legal.

GRN: Número de la garantía. En el supuesto de autorización de garantía global que cubra distintos regímenes o Estados miembros, habrá un GRN por cada finalidad y por cada EM.

Garantía individual: La constituida para una única declaración. No necesita autorización previa, sin perjuicio de la posible autorización de aplazamiento de pago, y su importe debe cubrir el 100% de la deuda correspondiente.

Garantía global: La constituida para dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros. Su titular puede beneficiarse de reducciones en el nivel de garantía. Requiere autorización previa.

Deuda real: La deuda aduanera ya nacida.

Deuda potencial: La deuda aduanera que pueda nacer. En el marco de las declaraciones aduaneras, la deuda potencial se refiere habitualmente a la que pueda dar lugar el incumplimiento de un régimen especial o de la autorización de un ADT.

Deuda real sin determinar: Deuda aduanera ya nacida, pero de la que se desconoce el importe, por ejemplo, la nacida por un despacho a libre práctica pendiente de aportar el certificado de origen la que pueda derivarse de una comprobación.

Importe de referencia: Importe de deuda aduanera y fiscal cubierta por la garantía. No tiene por qué coincidir con el importe del aval/depósito/certificado de seguro de caución a aportar en aquellos casos en que el operador pueda beneficiarse de reducciones en el nivel de garantía.

B. Autorización de garantía global.

En aquellos casos en que el interesado desee que una garantía se refiera a dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros, podrá solicitar la autorización de una garantía global para cuya tramitación se verificará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 95 del CAU:

El operador que desee solicitar una autorización de garantía global ante las autoridades españolas deberá utilizar el formulario ajustado al anexo A del RDCAU disponible a estos efectos en el Portal de la Agencia Tributaria.

El importe de referencia de la garantía global se fijará por las autoridades aduaneras, partiendo del importe de referencia propuesto por el operador en su solicitud de garantía global, de conformidad con el artículo 155 del RECAU.

Una vez autorizada la garantía global, en aplicación del artículo 156 del RECAU, el operador tiene la obligación de asegurarse de que el importe de los derechos correspondientes a la deuda aduanera y otros gravámenes cubiertos por la garantía global exigibles o que pueda llegar a serlo, no supera en ningún momento el importe de referencia. Deberá disponer de un registro electrónico que le permita efectuar este control y hacer una referencia al tipo de registro y su funcionamiento en la casilla 82 de la solicitud de garantía global.

La garantía individual no puede ser objeto de las reducciones o dispensas previstas en el artículo 95.2 del CAU.

Las autorizaciones de garantía global para cubrir operaciones de personas distintas de su titular, no puede ser objeto de reducciones ni dispensas, con una única excepción:

Se aplicará al OEA que actúe como representante directo la reducción del 50 % del importe de IVA cuando se cumplan las siguientes condiciones:

La utilización del código cuando no se cumplan estas condiciones darán lugar al rechazo del DUA.

Las autorizaciones de garantías globales concedidas a titulares que sean deudores en las operaciones garantizadas, podrá acordarse con reducciones e incluso dispensa en función del tipo de deuda aduanera y de los requisitos que cumpla el titular interesado,

El mismo régimen de reducciones se aplicará en lo relativo a la parte de la garantía global que se refiera a otros gravámenes tales como IVA o Impuestos Especiales cuando se trate de una deuda existente o real. Los sujetos pasivos que ingresen las cuotas de IVA de importación según lo dispuesto en al segundo párrafo del artículo 167.Dos de la Ley del IVA (IVA diferido) no tendrán que incluir en el cálculo de los importes de referencia las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que la garantía vaya a ser utilizada en el régimen de tránsito de la Unión o bien, pueda ser empleada en más de un Estado miembro.

En las garantías para asegurar la deuda potencial derivada de los regímenes especiales y de la autorización de almacén de depósito temporal, excepto en las del régimen de tránsito o en aquellas que pueda utilizarse en más de un Estado miembro, no se incluirá el IVA en el cálculo del importe de referencia, aunque no se cumplan la totalidad de los requisitos del artículo 84 citado y siempre que el solicitante presente certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y no concurran otras circunstancias que lo desaconsejen.

D. Finalidades de una garantía global.

De acuerdo con las especificaciones que establece la normativa vigente, es necesario indicar en la solicitud de garantía global cuáles son las finalidades para las que se pretende utilizar dicha garantía, así como indicar el importe de referencia correspondiente a cada una de ellas y el nivel de garantía que le correspondería (100, 50 %, 30 % o 0 % según el caso).

Los códigos de finalidades previstas se incluyen en el apartado E de este apéndice.

Es importante tener en cuenta que, al seleccionar el nivel de garantía en la solicitud de garantía global, el operador está igualmente indicando si esa garantía cubrirá una deuda real o una deuda de tipo potencial. Determinados regímenes pueden ser susceptibles de generar tanto deuda real como potencial (por ejemplo, el destino final o el perfeccionamiento activo), por lo que debe prestarse especial atención a este punto ya que el DUA validará la coincidencia entre el tipo de deuda y el tipo de garantía de que se trate.

E. Identificación de las garantías.

Las garantías se identificarán en las declaraciones aduaneras mediante su GRN, cuya estructura (17 dígitos) es la siguiente:

El contenido de los 13 dígitos siguientes lo decide cada Estado miembro y en el caso de España es el siguiente:

El comercio electrónico de envíos de escaso valor a particulares (tráfico B2C) supone un volumen importante de declaraciones aduaneras. Junto con esta realidad comercial, las profundas modificaciones aprobadas en la normativa del IVA y en la aduanera en relación con el comercio electrónico exigen revisar ciertos aspectos procedimentales.

Para conseguir un equilibrio entre la incidencia económica, seguridad del comercio internacional, derechos de los contribuyentes y agilidad en la tramitación la Unión Europea ha procedido a realizar los cambios necesarios en la legislación aduanera y la del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo sido traspuesta esta última a nuestro Derecho nacional a través de la modificación de la ley 38/92, de 28 de diciembre, del Impuestos sobre el Valor Añadido y de su Reglamento.

Tales cambios y sus efectos en los procedimientos aduaneros se recogen seguidamente en relación con el ámbito de aplicación del presente apéndice:

1. Autorización de despacho envíos con destino a particulares.

El artículo 19 del Código Aduanero de la Unión establece:

«19.2 CAU Las autoridades aduaneras podrán exigir a cualquier persona que declare estar actuando como representante aduanero la presentación de la prueba del poder de representación que le haya otorgado la persona representada.

En casos específicos, las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de dicha prueba.»

Por otra parte, la normativa de IVA establece dos modalidades especiales para el pago de este impuesto en el caso de envíos inferiores a 150 euros: la prevista en el apéndice IX (sistema IOSS) y la prevista en el artículo 167 bis (Acuerdos Especiales).

Esta modalidad especial prevista en la normativa para el pago de IVA presupone unas condiciones contractuales de compra que llevan aparejada usualmente la potestad del proveedor-plataforma de designar al declarante en la declaración aduanera. Será aquél el que deberá autorizar de forma puntual o permanente al representante que pueda presentar las declaraciones utilizando su código IOSS. La representación aduanera en IOSS será necesariamente indirecta. El destinatario del envío no tiene ninguna obligación tributaria o aduanera en relación con el envío, que es sustituido por el titular del sistema IOSS.

1.2 En la modalidad de Acuerdos Especiales (artículo 167 bis LIVA).

La normativa de IVA habilita directamente al presentador de la mercancía a usar este sistema de tributación sin necesidad de autorización alguna del destinatario (sujeto pasivo del IVA). Las declaraciones deberán presentarse bajo la modalidad de representación indirecta.

1.3 Modalidad estándar (distinta de las 2 anteriores).

Sería el aplicable en el supuesto de que el envío no esté incluido en el sistema IOSS o de Acuerdos Especiales. El destinatario podrá actuar frente a la Aduana en nombre propio y por cuenta propia o a través de un representante aduanero. Si se realiza a través de este último, se debe tener en cuenta lo indicado seguidamente en función del destino del envío.

Representantes que estén dados de alta para el pago del IPSI: no será obligatorio consignar el NIF, ni requerirán autorización de despacho. La modalidad de representación deberá ser indirecta.

Resto de supuestos: el NIF del destinatario será obligatorio y el representante deberá contar con autorización de despacho.

1.4 Autorización de despacho en envíos de particular con destino a otro particular sin contraprestación y con franquicia arancelaria y/o exención de IVA/IGIC/IPSI.

En los envíos que puedan acogerse a la franquicia arancelaria prevista en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (código de régimen adicional C08) y/o a la exención prevista en:

1.5 Autorización de despacho en envíos inferiores a 1000 euros que se declaren en DUA.

La Resolución de 5 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero, regula las formas de otorgar ese poder y el registro en su caso.

Esta regulación resulta alejada de la práctica comercial cuando el destinatario es un particular que realiza compras «puerta a puerta» con todos los gastos incluidos hasta la recepción del envío en su domicilio y conlleva, además retraso en la tramitación de estos envíos.

Intentando combinar las condiciones comerciales en las que es el proveedor quien se responsabiliza de la tramitación del despacho de importación de la mercancía (INCOTERM «DDP») con el derecho del destinatario a elegir representante aduanero, se acepta como prueba del poder de representación otorgado por el destinatario la cesión de dicho derecho al proveedor realizada mediante una indicación expresa de ello en el momento de realizar dicha compra, siempre que se den las siguientes condiciones:

Este tipo de autorización se indicará en la declaración, en la casilla 44, con el código 1019.

En estos mismos supuestos deberá identificarse el nombre y apellidos del destinatario, así como la dirección completa pero no será obligatorio incluir el NIF del destinatario cuando no pueda obtenerse, declarándose en su lugar el NIF instrumental siguiente:

89890029 A PARTICULAR ECOMMERCE SIN NIF.

2. Uso especial de la declaración H7 cuando el destinatario es un operador económico en el territorio de aplicación del IVA/IGIC.

La finalidad de la declaración H7 es para los envíos de escaso valor destinados a particulares (tráfico B2C). Sin embargo, con el fin de facilitar la tramitación de aquellos envíos urgentes en tráfico B2B que pueden acogerse a la franquicia prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, se da opción al destinatario a que utilice la declaración H7. Deberá tenerse en cuenta:

En los casos de la exención del IGIC recogida en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, también se permite la presentación de H7 en envíos B2B.

3. Plazos de ingreso del IVA en las declaraciones H7.

La declaración H7 no contempla la inclusión de garantía para aplazamiento de pago. Los plazos de pago son los siguientes:

1. Expedición/exportación en ventas nacionales que se despachen con H7 en destino.

No es obligatoria la presentación de declaración de exportación/expedición en los intercambios nacionales que se despachen en destino con una declaración H7. A partir de esta declaración que debe incluir el NIF del exportador y el número de factura, el vendedor podrá obtener un justificante de la salida de la mercancía a efectos del IVA/IGIC. (ver apartado C) del apéndice XVI.

Lo anterior es igualmente aplicable para intercambios con Ceuta y Melilla.

2. Envíos urgentes con valor inferior a 1.000 euros.

El RDCAU dispone en su artículo 141.4.bis lo siguiente:

«Las mercancías de un envío urgente cuyo valor no sea superior a 1.000 euros y que no estén sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su presentación a la aduana de salida, siempre que los datos del documento de transporte y/o la factura estén a disposición de las autoridades aduaneras y sean aceptados por éstas.»

El «envío urgente» se define en el artículo 1 (46) del RDCAU como «un artículo individual transportado por una empresa de transporte urgente o bajo la responsabilidad de una empresa de transporte urgente». A su vez, se define, en el apartado (47) del citado artículo, como «empresa de transporte urgente» al «operador que presta servicios integrados de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega de forma urgente y en un plazo concreto, así como la localización y el control de dichos artículos durante la prestación del servicio».

La aceptación por parte de la autoridad aduanera española de los documentos del transporte y/o factura a que condiciona el legislador la aplicación de este precepto, requiere la consignación de estos datos electrónicamente a través del mensaje de la declaración de exportación. En dicha consignación será posible el uso de la posición estadística especial de uso nacional 99990000 debiendo incluirse asimismo la descripción detallada de la mercancía.

Para hacer uso de esta facilitación deben concurrir las siguientes condiciones:

3. Envíos sin importancia económica.

Podrán utilizarse determinadas simplificaciones en la cumplimentación de las siguientes declaraciones:

Estas simplificaciones no supondrán exención alguna en relación con la obligación de declaración de los datos de seguridad y la obligación de presentación por vía electrónica.

En todo caso la aduana de exportación y de salida deben estar situadas en España.

La simplificación consistirá en que:

En el caso de que estas operaciones de exportación correspondieran a entregas realizadas por empresarios o profesionales (B2C o B2B), los operadores de envíos urgentes deberán identificar de forma completa el documento de transporte asociado a la citada operación en la casilla 44 de la declaración electrónica de exportación.

No podrán utilizarse las posiciones estadísticas indicadas:

Cuando se trate de expediciones desde las Islas Canarias hacia el resto del territorio español que constituye el ámbito espacial de aplicación del IVA y las expediciones desde este territorio hacia las Islas Canarias, el órgano competente para autorizar la expedición podrá permitir que los representantes aduaneros con autorización OEA puedan realizar sobre manifiesto el despacho de mercancías a las que se refiere este apartado.

4. Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas, organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.

Los titulares de un certificado OEA de simplificaciones podrán utilizar las posiciones estadísticas siguientes cuando se trate de envíos para embajadas, consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países.

5. Comercio electrónico mediante EIR.

Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU.

En el apartado 3.5 de esta resolución se indica cómo debe declararse.

El artículo 148.5 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante CAU) dispone que:

«Las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de la autorización [ADT] a trasladar mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal a condición de que dichos traslados no aumenten el riesgo de fraude, de la manera siguiente:

El artículo 118 del Reglamento 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (en adelante RDCAU) especifica las condiciones del apartado c):

«De conformidad con el artículo 148, apartado 5, letra c) del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar el traslado de las mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal cubiertos por diferentes autorizaciones para la explotación de almacenes de depósito temporal, a condición de que los titulares de esas autorizaciones sean AEOC.»

Haciendo uso de la habilitación legal contemplada artículo 148.5 del CAU en el territorio nacional se prevén los siguientes supuestos en que podrá utilizarse un procedimiento simplificado, distinto del régimen de tránsito, para el traslado de mercancía en depósito temporal.

B. Supuestos en los que puede utilizarse.

1. Movimientos de mercancías dentro de territorio aduanero español:

2. Movimientos de mercancías en depósito temporal a los que se refiere el artículo 148.5 del CAU.

Serán posibles cuando la totalidad o parte de los movimientos se produzcan dentro de territorio aduanero español, en los siguientes supuestos:

3. Movimientos de mercancías en depósito temporal a los que se refiere el artículo 148.5 c) del CAU.

Serán posibles en las condiciones fijadas en el artículo 118 del RDCAU, cuando el movimiento se inicie o finalice en una instalación ubicada en España correspondiente a una autorización de almacén de depósito temporal concedida por la autoridad aduanera española.

1. Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartados 1.a) y 2.a) están sujetos a las siguientes formalidades:

Esta inscripción en el registro será notificada a autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal de destino del traslado de las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.2).

2. Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartados 1.b) y 1.c) están sujetos a las siguientes formalidades:

3. Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartado 2.b) y 3, están sujetos a las siguientes formalidades:

Esta inscripción en el registro será notificada a autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal de destino del traslado de las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.2).

La responsabilidad en el movimiento de mercancías en depósito temporal será la prevista en el artículo 193.4 RECAU.

En el caso de que se haga uso de la simplificación consistente en que la inscripción de las mercancías en los registros del ADT de destino se efectúe de forma coetánea por ambos titulares (y por consiguiente, se realice la notificación a la autoridad aduanera competente con el mensaje G5.1 o CUB por parte del titular del ADT de destino), la responsabilidad de lo acaecido en el transporte recaerá sobre este y avalado por la garantía del ADT.

1. La posibilidad de realizar movimientos de mercancías en depósito temporal deberá estar siempre incluida en la correspondiente autorización de depósito temporal, salvo cuando se trate de alguno de los dos supuestos de utilización de CUB.

2. La autorización del movimiento se materializará mediante la debida cumplimentación de la casilla IX/1 de la autorización de TST, según las siguientes indicaciones:

No podrá solicitarse el cambio de ubicación de mercancías que estén sujetas a inspección en el primer punto de llegada por Servicios de Inspección Fronteriza (PIF), incluyendo los controles específicos aplicables a la introducción de mercancías en las Islas Canarias, hasta que se hayan superado los mismos. Se exceptúan los casos en los que el ADT de destino de la mercancía sea Almacén de Inmovilización o Centro de Inspección Fronteriza o el cambio de ubicación haya sido previamente autorizado por dichos Servicios.

G. Impresión del justificante de autorización de cambio de ubicación.

El justificante debe incluir los datos siguientes:

En cuestiones aduaneras, fiscales y estadísticas, la Unión Europea (UE) distingue cuatro zonas:

Algunas zonas forman parte del territorio geográfico de la UE, pero no pertenecen a la zona aduanera, la zona de Impuestos Especiales o la zona del IVA de la UE. Esas zonas se consideran excepcionales. Los países que no pertenecen a la UE también se conocen como «países terceros».

Cuando se importan mercancías de una zona excepcional que no está en la zona aduanera de la UE, son de aplicación las mismas normas que cuando se importan mercancías de un país que no pertenece a la UE.

Las Islas Feroe, Groenlandia, Ceuta y Melilla forman parte de los territorios de los Estados miembros de la UE, pero no están en las zonas aduanera y fiscal de la UE. Por lo tanto, en relación con los derechos de importación, el IVA y los Impuestos Especiales, estas zonas se clasifican como países terceros.

Los códigos de los países se publican periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea sobre la base del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre Estadísticas de la Comunidad que afectan a Comercio Exterior con países no miembros y que revoca el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo de 22 de mayo de 1995. Lo último es el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020. La codificación de los países y territorios se basa en la norma ISO alfa-2 en vigor, en la medida en que es compatible con las exigencias de la legislación comunitaria. Se puede consultar la lista completa de los códigos de los países en la legislación actualizada periódicamente sobre la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, que se publica en el sitio de GEONOM en Internet.

A continuación se presenta un panorama general de las zonas aduaneras y fiscales de la UE. El cuadro muestra si los diferentes países y zonas forman o no parte de la zona aduanera, la zona del IVA y la zona de Impuestos Especiales.

1. Compra o venta sin restricciones, excepto el comercio directo con o por consumidores particulares.

2. Comercio directo con o por consumidores. particulares (incluida la venta a distancia).

1. Devolución de bienes.

2. Sustitución de bienes devueltos.

3. Sustitución de bienes no devueltos (por ejemplo, en garantía).

1. Movimientos hacia o desde un almacén (excluidas las existencias de reserva y en consigna).

2. Suministro para la venta previa aprobación o prueba (incluidas las existencias de reserva y en consigna).

4.Transacciones que implican transferencia de propiedad sin compensación financiera.

1. Bienes destinados a regresar al Estado miembro o país de exportación inicial.

2. Bienes no destinados a regresar al Estado miembro o país de exportación inicial.

4. Reparación o mantenimiento a título gratuito.

5. Reparación o mantenimiento a título oneroso.

1. Bienes destinados a regresar al Estado miembro o país de exportación inicial.

2. Bienes destinados no de regreso al Estado miembro o país de exportación inicial.

4. Reparación o mantenimiento a título gratuito.

5. Reparación o mantenimiento a título oneroso.

1. Alquiler, préstamo o arrendamiento operativo.

1. Despacho a libre práctica de bienes en un Estado miembro con posterior exportación a otro Estado miembro.

2. Transporte de bienes de un Estado miembro a otro para ponerlos en régimen de exportación.

1. Alquiler, préstamo y arrendamiento operativo por un período superior a veinticuatro meses.

(1) El arrendamiento financiero abarca las operaciones en las que los alquileres se calculan de forma que se cubra la totalidad o la práctica totalidad del valor de las mercancías. Los riesgos y beneficios vinculados a la propiedad se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario legal de las mercancías al término del contrato.

(2) El perfeccionamiento abarca las operaciones (transformación, construcción, montaje, mejora, renovación, etc.) que tienen por objeto producir un artículo nuevo o realmente mejorado. Ello no implica necesariamente un cambio en la clasificación del producto. Las actividades de perfeccionamiento por cuenta de quien las realiza no están incluidas en este punto, sino que deben registrarse en el punto 1 de la columna A.

Si es un régimen comunitario, deberá utilizarse un código compuesto de un carácter alfabético seguido de dos caracteres alfanuméricos, identificando el primer carácter una categoría de medidas.

Si es nacional, el código comenzará con un número, seguido de dos caracteres alfanuméricos.

Si hubiera que declarar más de un código para la misma partida, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Perfeccionamiento activo (PA) (artículo 114 del Código)

Perfeccionamiento pasivo (PP) (artículo 145 del Código)

Franquicias [Reglamento (CE) n.o 1186/2009]

– Los vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido.

– Los vehículos eléctricos, con la excepción de los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.

– Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP) y por gas natural vehicular.

– Los vehículos de pila de combustible.

– Los ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido.

a) La relación de códigos vigentes de documentos se actualiza diariamente por las transmisiones de la Comunidad TARIC y pueden consultarse en la Sede de la Agencia Tributaria (15) . La presente relación es la vigente el 15 de marzo de 2022.

b) Además de declarar el código de tipo de documento, este deberá identificarse según el documento de que se trate, normalmente, mediante la inclusión del código del país donde fue emitido, su número de registro y la fecha de expedición.

Mercancías bien con sustancias que agotan la capa de ozono o bien que dependen de estas, destinadas a utilizarse como materia prima o a usos de laboratorio o de análisis<P>.

a) La relación de códigos vigentes de documentos puede consultarse en la Sede Electrónica de la AEAT, tabla H7CL213. La presente relación es la vigente el 1 de enero de 2022.

b) Además de declarar el código de tipo de documento, este deberá identificarse según el documento de que se trate, normalmente, mediante la inclusión del código del país donde fue emitido, su número de registro y la fecha de expedición.

Se refiere al territorio de la Unión Europea tal como se define en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea y del artículo 355 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, que puede diferir del territorio político del Estado miembro de que se trate.

Incluida la base de las Fuerzas Armadas Británicas, cuando éstas puedan ser suministradas exentas de impuestos.

El Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.o 10 del Acta de Adhesión, establece las condiciones en que las mercancías enteramente obtenidas en zonas ocupadas, o que hayan alcanzado su último, sustancial y económicamente justificado grado de elaboración en una empresa equipada a tal fin en las zonas que no están bajo control efectivo de la República de Chipre, podrán entrar en las áreas controladas por el Gobierno como mercancías comunitarias.

Respecto a las mercancías que crucen la frontera en sentido contrario, es decir, desde las áreas controladas por el Gobierno hacia las áreas ocupadas, no precisarán formalidades de exportación y no serán susceptibles de recibir restituciones agrícolas, pues todo el territorio de la República de Chipre se adhirió a la Unión Europea en mayo de 2004.

Busingen se encuentra geográficamente en Suiza, pero es territorio alemán y en la práctica se considera parte de la zona aduanera suiza.

Heligoland no forma parte del territorio aduanero de la UE pero, amparado por el artículo 161(3) del CA, las mercancías despachadas hacía este territorio no se consideran exportaciones del territorio aduanero de la UE. Los productos agrícolas destinados a esta isla, deberán ser exportados a los efectos de las disposiciones sobre el pago de restituciones (artículo 43 del Reglamento No 612/2009 de la Comisión).

Las Islas Åland se adhirieron al territorio de la UE mediante una declaración adicional, pero solo con fines aduaneros. Por lo tanto, las Islas Åland no forman parte de las zonas del IVA y de los Impuestos Especiales de la UE.

El 1 de enero de 2014 la isla de Mayotte entra a formar parte del territorio de la Unión Europea, del territorio aduanero y del territorio estadístico.

Campione d'Italia geográficamente está en Suiza. Pasa a formar parte del TAU con Reglamento (UE) 2019/474 del Parlamento Europeo y del Consejo y del territorio armonizado de los IIEE con la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo.

Esto es únicamente aplicable a las aguas italianas del Lake Lugano, desde la orilla de la frontera política de la zona entre Ponte Tresa y Porte Ceresio. El resto del área es territorio suizo. Pasan a formar parte del TAU con Reglamento (UE) 2019/474 del Parlamento Europeo y del Consejo y del territorio armonizado de los IIEE con la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo.

San Marino tiene acuerdo de Unión Aduanera con la UE.

De acuerdo con los acuerdos administrativos, las exportaciones de mercancías objeto de IIEE a San Marino deben ser amparadas por un Documento Administrativo de Acompañamiento (DAA).

Las Islas Canarias integradas por Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria, Tenerife, La Gomera, El Hierro y La Palma.

A efectos internos, rigen las mismas reglas que en la Península e Islas Baleares para la circulación de productos objeto del Impuesto sobre la Cerveza, del Impuesto sobre Productos Intermedios y del Impuesto sobre el alcohol y Bebidas Derivadas.

Andorra tiene acuerdo de Unión Aduanera con la UE. Los capítulos 1 a 24 deben ser amparados con un T-1 y el resto con T-2. Las mercancías acogidas a los beneficios de la restitución deberán siempre ir con un T-1, con la leyenda «recaudar únicamente los elementos agrícolas, Acuerdo EEC-Andorra».

Desde el 1 de febrero de 2020, el Reino Unido se ha retirado de la Unión Europea y ha pasado a ser «tercer país». El Acuerdo de Retirada establece un periodo de transición que ha finalizado el 31 de diciembre de 2020. A partir de esta fecha se aplica el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte con un periodo inicial de aplicación de 4 años. De acuerdo a dicho Protocolo, Irlanda del Norte será tratada como si fuera un Estado miembro.

El código XI se utilizará exclusivamente para la aplicación del Protocolo citado. En el resto de casos, se seguirá identificando a Irlanda del Norte como GB.

Claves que solo pueden ser utilizadas como régimen precedente.

Esta clave de régimen no está prevista en España.

https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/aduanas/deuda-aduanera-garantias-elementos/clasificacion-mercancia-taric.html

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