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Visto el texto del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE LA PROVINCIA DE JAÉN, recibido en esta Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Jaén con fecha 29 de octubre de 2021, suscrito por la Comisión Negociadora el día 21 del mismo mes y año, cumplimentado que fue el trámite de subsanación con fecha 24/11/2021, para el que fueron requeridos mediante comunicación de fecha 18/11/2021, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2 /2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2.1.a) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, Real Decreto 4043/82, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de Trabajo, Decreto del Presidente 3/2020, de 03 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías (BOJA extraordinario núm. 54, de 03 de septiembre), en relación con el Decreto 115/2020, de 08 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo (BOJA extraordinario número 55, de 10 de septiembre), y Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA extraordinario número 90, de 30 de diciembre).
Esta Delegación Territorial, acuerda:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios colectivos, Acuerdos colectivos de trabajo y Planes de igualdad de este Centro Directivo, con funcionamiento mediante procedimientos electrónicos, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia.
Artículo 1 Ámbito Funcional y Territorial
El presente Convenio Colectivo será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del Sector de la Construcción, que vienen enumeradas en el artículo 3 y Anexo 1 del VI Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC), a saber:
El Convenio es de ámbito provincial, por lo que comprenderá a todas las empresas que desarrollen cualquiera de las actividades antes dichas, siempre que el centro de trabajo se halle ubicado en Jaén, o cualquiera otra localidad de la provincia.
Primero.- La normativa de este Convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores de las actividades enumeradas en el artículo anterior.
Segundo.- Se excluye del ámbito del presente Convenio el personal directivo (Nivel I). Este personal es de libre designación por la empresa. Su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que le resulte de aplicación.
Si un cargo directivo no ha sido contratado como tal, sino que accede a dicho cargo por promoción interna en la empresa, solamente estará excluido de la aplicación de este Convenio mientras desempeñe dicho cargo y para las condiciones que deriven exclusivamente del mismo.
Artículo 3 Ámbito Temporal y Denuncia
El Convenio entrará en vigor el día de su firma, si bien los efectos económicos de aplicación de las tablas salariales y demás conceptos económicos que figuran en el texto lo son desde el día primero de enero de cada ejercicio.
La duración del presente Convenio Colectivo provincial se fija en DOS años a partir de la fecha de aplicación de los efectos de las condiciones económicas de cada ejercicio a partir de su publicación en el BOP, terminando, por tanto, el 31 de diciembre del tercer año a partir de su publicación.
En caso de presentar la denuncia del Convenio, se hará con un mínimo de un mes de antelación a la fecha de vencimiento. La parte que formule la denuncia deberá acompañar propuesta concreta sobre los puntos y contenidos que comprende la revisión solicitada. De esta comunicación, y de la propuesta, se enviará copia, además de al resto de las partes firmantes del Convenio, a la Autoridad Laboral competente.
No obstante lo anterior, y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad, tanto en su contenido normativo, como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro.
Artículo 4 Cláusula de Garantía Salarial
El Convenio Provincial se adecuará a lo establecido en el Convenio General y demás acuerdos que lo desarrollen.
Artículo 5 Compensación y Absorción
1.- Las percepciones económicas cuantificadas que se establezcan por los convenios de cualquier ámbito en el sector de la construcción tendrán el carácter de mínimas en su ámbito de aplicación.
2.- A la entrada en vigor de un nuevo convenio o disposición legal aplicables, las empresas afectadas podrán absorber y compensar los aumentos o mejoras que aquéllos contengan, de las percepciones económicas realmente abonadas a los trabajadores, cualquiera que sea su origen, siempre que éstas sean superiores en su conjunto y cómputo anual.
3.- La absorción y compensación sólo se podrán efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extra salarial y en cómputo anual.
Artículo 6 Condiciones más Beneficiosas
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas al entrar en vigor este Convenio, siempre y cuando fuesen más favorables consideradas en su conjunto y en cómputo anual, respecto a los conceptos cuantificables.
Artículo 7 Vinculación a la Totalidad
Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del convenio en su totalidad.
Artículo 8 Legislación Supletoria
En lo no contemplado en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en las normas generales, en el VI CGSC, disposiciones legales de ámbito general o que afecten a las actividades concretas del presente Convenio.
Artículo 9 Ingreso en el Trabajo
1. La admisión del personal se efectuará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
2. Las empresas están obligadas a comunicar a los Servicios Públicos de Empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito, en los términos previstos en el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula el contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquéllos.
3. Hasta tanto no se produzca la obligatoriedad telemática de presentación, la comunicación referida de los contratos de trabajo, se podrá efectuar mediante la presentación en las oficinas públicas de empleo de copia del contrato de trabajo.
4. Asimismo, la empresa deberá enviar o remitir a los citados Servicios la copia básica de los contratos de trabajo, previamente entregada a la representación de los trabajadores, si la hubiere. En todo caso, se le entregará una copia completa del contrato al trabajador contratado.
Artículo 10 Pruebas de Aptitud
1. Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas, que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuados a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.
2. El trabajador, con independencia de su categoría profesional, y antes de su admisión en la empresa, será sometido a un reconocimiento médico, según se establece en el artículo siguiente.
3. Una vez considerado apto, el trabajador contratado deberá aportar la documentación necesaria para la formalización del contrato de trabajo.
Artículo 11 Reconocimientos Médicos
Sin perjuicio de cuantas obligaciones y criterios se establecen, en cuanto a vigilancia de la salud, en el artículo 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las partes acuerdan:
Los reconocimientos periódicos posteriores al de admisión serán de libre aceptación para el trabajador, si bien, a requerimiento de la empresa, deberá firmar la no aceptación cuando no desee someterse a dichos reconocimientos.
La vigilancia de la salud será obligatoria en todos aquellos trabajos de construcción en que existan riesgos por exposición al amianto, en los términos previstos en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
El reconocimiento médico realizado a un trabajador tendrá una validez máxima de tres meses ante un cambio de empresa dentro del sector de la construcción, con el objetivo de evitar la repetición de reconocimientos médicos a un mismo trabajador en el mismo periodo.
Artículo 12 Período de Prueba
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:
Niveles III, excepto titulados medios, IV y V: 3 meses.
Niveles VI al X: 2 meses.
Resto de personal: 15 días naturales.
Resto de personal: 15 días naturales.
2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante el transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.
4. Los titulares de la Tarjeta Profesional expedida por la Fundación Laboral de la Construcción, con contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en su Tarjeta Profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior.
Artículo 13 Garantías de la Contratación
El ingreso al trabajo, que podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, disposiciones complementarias si resultaran en vigor, y las del VI CGSC, será para un puesto de trabajo concreto. Este puesto de trabajo viene determinado por las tareas o funciones que desempeñe el trabajador, la categoría profesional que le corresponda dentro de la clasificación vigente y por el centro de trabajo donde se desempeñe la actividad, de manera que cualquier modificación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo.
Artículo 14 Contrato Fijo de Plantilla
1. El contrato fijo de plantilla es el que conciertan empresario y trabajador para la prestación laboral de éste en la empresa por tiempo indefinido. Ésta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios y trabajadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.
2. Con el objeto de fomentar la contratación indefinida, se podrá usar esta modalidad contractual en los supuestos previstos en la legislación vigente.
Artículo 15 Contrato para Trabajo Fijo de Obra
1. La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Ley de la Subcontratación en el Sector de la Construcción otorga a la negociación colectiva de ámbito estatal la facultad de adaptar al sector de la construcción el contrato de obra o servicio determinado regulado con carácter general en el artículo 15 del E.T. De acuerdo con ello la indicada adaptación se realiza mediante el presente contrato que, además de los restantes caracteres que contiene, regula de forma específica el artículo 15.1.a) y 5 y el artículo 49.c) del E.T. para el sector de la construcción.
2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duracion y terminara cuando finalicen los trabajos del oficio y categoria del trabajador en dicha obra. Su formalización se hará siempre por escrito. Por ello y con independencia de su duración, no será de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 15.1 a) del E.T., continuando manteniendo los trabajadores la condición de «fijos de obra», tanto en estos casos como en los supuestos de sucesión empresarial del 44 del E.T. o de subrogación regulado en el artículo 27 del Convenio General.
3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un periodo máximo de 3 años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo II del CGSC y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.
En este supuesto y con independencia de la duración total de la prestación, tampoco será de aplicación lo establecido tanto en el apartado 1.a) párrafo primero del artículo 15 del E.T. como en el apartado 5, continuando manteniendo los trabajadores, como se ha indicado, la condición de «fijos de obra».
4. Teniendo en cuenta la especial configuración del sector de la construcción y sus necesidades, sobre todo en cuanto a la flexibilidad en la contratación y la estabilidad en el empleo del sector mejorando la seguridad y salud en el trabajo así como la formación de los trabajadores, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no se producirá sucesión de contratos por la concertación de diversos contratos fijos de obra para diferentes puestos de trabajo en el sector, teniendo en cuenta la definición de puesto de trabajo dada en el artículo 22 del CGSC, y por tanto no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 15 del E.T.
5. Por lo tanto, la contratación, con o sin solución de continuidad, para diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos fijos de obra con la misma empresa o grupo de empresas en el periodo y durante el plazo establecido en el artículo 15.5 del E.T., no comportará la adquisición de la condición establecida en dicho precepto. A tal efecto nos encontramos ante puestos de trabajo diferentes cuando se produce la modificación en alguno de los factores determinados en el artículo 22 del CSGC. La indicada adquisición de condición tampoco operará en el supuesto de producirse bien la sucesión empresarial establecida en el artículo 44 del E.T. o la subrogación recogida en el artículo 27 del CSGC.
6. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de la correspondiente unidad de obra haga innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del presente Convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salario con la liquidación correspondiente al cese.
7. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la Comisión Paritaria Provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta, en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo. Este supuesto no será de aplicación en el caso de paralización por conflicto laboral.
8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 49.1. c) del E.T., se establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía establecida en el citado artículo 49.1 c) del E.T.
El contrato para la formación y el aprendizaje viene regulado, además de por el Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, por las siguientes disposiciones:
Artículo 17 Otras Modalidades de Contratación
1. Los trabajadores que formalicen contratos de duración determinada, conforme a lo establecido en el artículo 15.1,b) del E.T. o contrato de interinidad, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por 100 calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato, y siempre y en todo caso, respetando la cuantía establecida en el citado artículo 49.1 c) del E.T.
2. La duración máxima de los contratos celebrados de acuerdo al indicado artículo 15.1,b) del E.T. será de doce meses dentro de un periodo de dieciocho, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.
3. Las empresas afectadas por este Convenio y las Empresas de Trabajo Temporal podrán concertar contratos de puesta a disposición. De conformidad con el artículo 8.b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal y el artículo 17, apartado 6, de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, las empresas afectadas por el presente Convenio no podrán celebrar contratos de puesta a disposición para las ocupaciones, puestos de trabajo o tareas que expresamente se determinan en el CGSC, y ello por razón de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo asociados a los mismos. A estos contratos les será de aplicación las siguientes disposiciones:
Artículo 18 Ceses y Finiquitos
La extinción del contrato, según el carácter del mismo, se ajustará a los siguientes requisitos:
1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador para que surtan efectos liberatorios y firmes, deberán realizarse en el modelo emitido por la Confederación Nacional de la Construcción; éste finiquito lo proveerá de ejemplares esta Confederación a todas las Organizaciones Patronales Provinciales.
2. Toda comunicación de cese p reaviso de cese debera ir acompañada de una propuesta de finiquito según modelo de la Confederación Nacional de la Construcción.
3. El recibo de finiquito, que será expedido por la Organización Patronal correspondiente, numerado, sellado y fechado, tendrá validez únicamente dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha que fue expedido. La Organización Patronal que lo expida, vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados, así como los datos de la persona que los retira, quedando éstos registrados ante cualquier litigio entre trabajador y empresa».
4. Para cualquier reclamación judicial trabajador/empresa y/o empresa/trabajador será imprescindible la presentación del finiquito.
1. Las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán en los términos establecidos en el artículo 42 del E.T. y en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, teniendo en cuenta que esta Ley es específica para el sector en estos temas.
2. Asimismo, se extenderá la responsabilidad a la indemnización de naturaleza no salarial por muerte, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional pactada en el artículo 66 del CGSC, quedando limitado el ámbito de esta responsabilidad exclusivamente respecto de los trabajadores de las empresas subcontratadas obligadas por este Convenio.
Artículo 20 Subrogación de Personal en Contratas de Mantenimiento de Carreteras o Vías Férreas
1. Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores empleados por empresas y entidades que se sucedan mediante cualquier modalidad contractual, total o parcialmente, en cualquier contrata de conservación y/o mantenimiento de autopistas, autovías, carreteras o vías férreas, redes de agua, así como concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado a que se refiere el CGSC, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, la cual se llevará a cabo conforme a los requisitos y condiciones que se detallan en el presente artículo.
En las contratas de redes de agua, concesiones municipales para el mantenimiento y conservación de aceras, pavimentos, vías públicas y alcantarillado la subrogación de personal establecida en el punto anterior será de aplicación a los contratos municipales para las contratas nuevas que se liciten desde el día siguiente a la publicación del presente Convenio Colectivo en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia.
En lo sucesivo, el término «contrata» engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación pública, referida a las actividades anteriormente descritas, que pasa a ser desempeñada, de modo parcial o total, por una determinada empresa, sociedad, organismo público u otro tipo de entidad, sea cual sea la forma jurídica que adopten.
2. En todos los supuestos de finalizacion, perdida, rescision o cesion de una contrata, asi como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trata, los trabajadores de la empresa saliente adscritos a dicha contrata pasarán a adscribirse a la nueva empresa o entidad que vaya a realizar la actividad objeto de la contrata, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida.
Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este artículo, se establece expresamente que tales derechos y obligaciones quedarán limitados exclusivamente a los generados por el último contrato suscrito por el trabajador con la empresa saliente de la contrata, sin que la empresa entrante se encuentre vinculada por cualquier contrato o pacto anterior a aquél, particularmente a efectos de años de servicio, indemnizaciones por despido y cualesquiera otros conceptos que tomen en consideración el tiempo de prestación de servicios, a menos que ya tuviera reconocido el trabajador tales derechos mediante sentencia judicial firme con anterioridad a producirse la subrogación y le hubieran sido comunicados a la empresa entrante en el plazo y forma regulados en este artículo.
3. Será requisito necesario para tal subrogación que los trabajadores lleven prestando sus servicios en la contrata que cambia de titular, al menos cuatro meses antes de la fecha de finalización efectiva de la misma, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata. El personal o trabajadores que no reúnan estos requisitos y condiciones no tendrán derecho a ser subrogados. También se producirá la mencionada subrogación del personal en cualquiera de los siguientes supuestos:
4. Al objeto de garantizar la transparencia en el proceso de licitación, la empresa o entidad en la que se extinga o concluya el contrato, en el momento de iniciarse el procedimiento estará obligada a tener a disposición de las empresas licitadoras la relación de todo el personal objeto de la posible subrogación en la que se especifique, nombre y apellidos, documento nacional de identidad, número de afiliación a la seguridad social, antigüedad, jornada y horario, modalidad de contratación, fecha de disfrute de vacaciones y retribuciones que, por cualesquiera conceptos, vinieran percibiendo, especificando los mismos y sus importes.
5. Asimismo, será requisito imprescindible para que opere esta subrogación que la empresa a la que se le extinga o concluya el contrato, notifique por escrito la obligación de subrogación a la nueva empresa adjudicataria o entidad que asuma la contrata en el término improrrogable de quince días naturales anteriores a la fecha efectiva de finalización de la contrata, o de quince días a partir de la fecha de comunicación fehaciente del cese, facilitándole al mismo tiempo los siguientes documentos:
Asimismo, será necesario que la empresa saliente acredite documentalmente a la entrante, antes de producirse la subrogación, mediante copia de documento diligenciado por cada trabajador afectado, que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus retribuciones hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. A estos efectos, los trabajadores que no hubieran disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo deberá abonar la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario, que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.
6. En el supuesto de que una o varias contratas cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a la anterior contrata, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.
7. En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquéllas se agrupen en una o varias, la subrogación de personal operará respecto de todos aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo referidos a alguna de las anteriores contratas, y respecto de los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en el apartado 5 del mismo.
8. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula, empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y trabajador, por lo que, cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, operará en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes o zonas de las mismas que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades que lleven a cabo la correspondiente actividad. Todo ello con independencia de los supuestos de sucesión de empresa en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del E.T.
9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación prevista en este artículo en el caso de que el organismo público que adjudica la contrata suspendiese la actividad objeto de la misma por un período no superior a doce meses.
10. Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si éste fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta la finalización de la vigencia establecida en esta materia en el artículo 7 referido al ámbito temporal, punto 2.
Artículo 21 Clasificación Profesional
En lo relativo a Clasificación Profesional, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I del VI CGSC, y expresamente el artículo 28 del mismo.
Primero.- Cuando la naturaleza húmeda de los trabajos que se realicen lo exija o cuando las circunstancias climatológicas lo requieran, las empresas vendrán obligadas a facilitar a sus trabajadores prendas de trabajo impermeables.
Segundo.- En los trabajos que se desarrollen en los sectores que afecta a este Convenio, las empresas entregarán al inicio de la relación laboral equipos de trabajo, consistentes en mono o pantalón y chaquetilla o camisa, adecuados a la época climatológica que corresponda y calzado adecuado a la actividad a desempeñar. La duración de estos equipos de trabajo será de 6 meses con independencia de los períodos de alta/baja en la empresa, esto es que si antes de transcurridos los 6 meses, el trabajador acaba su relación laboral con la empresa, y con posterioridad vuelva con la misma empresa, esta no tendrá que darle nuevo vestuario hasta que hayan trascurrido los 6 meses de vida útil del que se le entregó.
El vestuario tendrá esa duración, salvo que, se produzca manifiesto deterioro, en cuyo caso, se entregara una nueva prenda o calzado, mediante la entrega del deterioro, aunque no haya transcurrido el tiempo de duración señalado. Artículo 23.- Derechos Sindicales.
Se estará a lo dispuesto en el Título II del VI CGSC, en sus artículos 101 y siguientes, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Libertad Sindical. Los representantes legales, de acuerdo con el sindicato al que pertenezcan, tendrán derecho a la acumulación de hasta el 100% de las horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de ellos.
Primero.- La jornada ordinaria anual durante el período de vigencia del presente Convenio será de 1.736 horas, quedando supeditada a las que vengan establecidas en la futura negociación del CGSC.
Segundo.- La jornada ordinaria semanal será de 40 horas durante la vigencia del presente Convenio. No obstante, se realizará jornada intensiva de 7 horas, durante 40 días laborables en los meses de julio y agosto, en las fechas determinadas en el Calendario Laboral para cada ejercicio.
Tercero.- Las empresas que, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, establezcan un calendario distribuyendo la jornada laboral pactada, antes del 30 de enero de cada año, en los centros estables y en las obras, con objeto de coordinar las actividades en la empresa, se regirán por el mismo. En dicho calendario se establecerán los días laborables y las horas diarias, que no podrán ser más de nueve.
En ausencia de calendario pactado en los centros de trabajo en los plazos previstos se observará el calendario establecido en el convenio provincial que esté publicado en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia.
Para cualquier cambio o modificación de lo anterior estará bajo el conocimiento y aprobación de la Comisión Paritaria.
Cuarto.- Prolongación de la jornada.
El trabajo de los operarios con funciones de mantenimiento y reparación de instalaciones o maquinaria, necesarias para la reanudación o continuidad del proceso productivo, así como del personal que ponga en marcha o cierre el trabajo de los demás, podrá prolongarse por el tiempo necesario, sin que el exceso sobre la jornada ordinaria se compute como horas extraordinarias, debiendo abonarse, como mínimo, a prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo.
Quinto.- Turnos de trabajo.
1. Las empresas podrán establecer turnos de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o productivas, de conformidad con el Art. 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
2. Las empresas que, por las características de su actividad, necesiten establecer jornada ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, organizarán los turnos de tal modo que, salvo adscripción voluntaria, cada trabajador no podrá permanecer en el turno de noche más de dos semanas consecutivas.
3. En las empresas en que se realice actividad laboral por equipos de trabajo en régimen de turnos, se podrán computar por períodos de hasta cuatro semanas el medio día de descanso semanal previsto en el apartado 1 del Art. 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los términos que establezca la vigente normativa al respecto.
4. En las empresas que tengan establecidos sistemas de turnos, el trabajador viene obligado a permanecer en su puesto de trabajo hasta la llegada del relevo. El tiempo trabajado durante la espera, sin perjuicio de su abono a prorrata del valor de la hora extraordinaria de trabajo, no se computará como jornada extraordinaria.
5. A efectos del cumplimiento de la jornada pactada en el presente Convenio Colectivo, no se computará el tiempo invertido por el trabajador desde su domicilio o residencia habitual, al puesto de trabajo, o en su caso lugar de reunión si estuviera establecido por la empresa.
Una vez el trabajador, a disposición de la empresa bien en su puesto de trabajo bien en el lugar de reunión, se computará como trabajo efectivo, hasta la finalización del horario establecido, con independencia de que el trabajador, por indicación de la empresa, deba desplazarse a distintos puestos de trabajo.
Artículo 25 Permisos y Licencias
Primero.- El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y el tiempo siguiente:
Los supuestos contemplados en los apartados precedentes -cuando concurran las circunstancias previstas en los mismos- se extenderán asimismo a las parejas de hecho siempre que consten inscritas en el registro correspondiente.
Segundo.- En las mismas condiciones que las previstas en el apartado primero del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendiendo el ejercicio de sufragio activo. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia se estará a lo que ésta disponga en cuanto a su duración y compensación económica.
En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.
Cuando el cumplimiento del deber, antes referido suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del veinticinco por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.
Tercero.- Las trabajadoras o trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. Ambos, por su voluntad, e igualmente sin pérdida de retribución, podrán sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas, conforme al acuerdo a que llegue con la empresa. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
Cuarto.- El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de ocho años o a una persona con discapacidad, que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
El ejercicio de este derecho por parte del trabajador durante los primeros nueve meses de vida del menor, es incompatible con el previsto en el apartado 3 del presente artículo.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de la jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.
No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Quinto.- La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada previstos en los apartados tercero y cuarto de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
1.- El personal afectado por el presente convenio provincial, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales de duración, de los cuales veintiún días tendrán que ser laborables, pudiéndose distribuir éstos en períodos de, al menos, diez días laborables e iniciándose, en cualquier caso, su disfrute en día laborable, que no sea viernes.
2.- Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.
3.- El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.
4.- A efectos de devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones se consume con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestacion de Incapacidad Temporal (IT)
5.- Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural, o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
6.- El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.
7.- La retribución de las vacaciones consistirá en la cantidad fija establecida en las tablas salariales de este convenio.
Artículo 27 Inclemencias del Tiempo
El 70% de las horas no trabajadas por interrupción de la actividad, debido a causas de fuerza mayor, accidentes atmosféricos, inclemencias del tiempo, falta de suministros, o cualquier otra causa no imputable a la empresa, se recuperarán a razón de una hora diaria en los días laborables siguientes, previa comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso a su representante legal en el centro de trabajo.
La suspensión de la actividad se decidirá a partir de que el trabajador se encuentre en el centro de trabajo a disposición, siempre que concurran alguna de las circunstancias enumeradas en el párrafo anterior y en ningún caso podrá decidirse la suspensión con antelación al inicio de la jornada en base a previsiones futuras e inciertas.
Cuando se produzca la interrupción de la actividad, el trabajador percibirá todos los emolumentos correspondientes como si no hubiera habido tal interrupción.
En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato, por causa de fuerza mayor temporal, en el VI CGSC.
Artículo 28 Salario Base y Complementos
Las retribuciones del personal afectado por este Convenio, según los niveles y grupos profesionales definidos, se regirán cada anualidad por el salario base y demás conceptos económicos que figuran en el texto y tablas de cada uno de los años de vigencia del presente convenio.
Las tablas salariales provinciales se adecuarán con los incrementos económicos establecidos en el Convenio General, sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales.
Artículo 29 Antigüedad Consolidada
Como consecuencia del Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción sobre el concepto economico de antigüedad firmado el 18 de octubre de 1996 («BOE» de 21 de noviembre de 1996), se asumen por ambas partes firmantes los siguientes compromisos:
Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada trabajador que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada al 21 de noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos. Para el cálculo de los importes de esta parte de antigüedad devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes que para cada categoría y nivel se establecen en el anexo V de este convenio
Artículo 30 Complemento por Discapacidad
Los trabajadores que, reconocidos por el organismo oficial correspondiente, acrediten los grados de discapacidad que se recogen a continuación, percibirán como complemento personal las cantidades que se detallan:
El grado de discapacidad será único y generará por tanto el derecho a un solo complemento, no pudiendo, en consecuencia, acumularse al grado ya existente otro superior que pudiera reconocerse con posterioridad. Si el grado de discapacidad se redujese, el complemento a percibir se acomodará al nuevo tanto por ciento reconocido.
En el supuesto de que por la empresa se viniese ya abonando un complemento, ayuda o prestación que responda a la compensación de situaciones análogas a la establecida en el presente artículo, aquélla podrá aplicar al pago de este complemento personal la cantidad que ya venga abonando por similar concepto, sin que, por tanto, se genere el derecho a un pago duplicado.
Artículo 31 Plus de Asistencia
Para estimular a los trabajadores en la asistencia y puntualidad en el trabajo, las empresas abonarán a su personal un Plus de Asistencia en las cuantías que se establecen en las Tablas de Salarios para las respectivas categorías. Este complemento salarial de calidad o cantidad, únicamente dejará de computarse en domingos, satisfaciéndose por el importe de seis dias, aunque el transcurso de la semana hubiera algun festivo. La falta fustificada al trabajo de dos días alternos o consecutivos, motivará la pérdida de dicho complemento, por lo que a la totalidad de la semana se refiere. De igual forma, quien incurra en faltas injustificadas durante dos lunes de un mismo mes, dejará de devengar el Plus de Asistencia por importe de seis días.
Artículo 32 Plus de Carencia de Incentivos
Se estable un plus salarial que se abonará todos los días, de carencia de incentivos, en la cuantía que aparezca en las tablas salariales de cada ejercicio o anualidad, que se percibirán por todos los trabajadores cuya actividad no venga regulada en el artículo 39 de este convenio «Condiciones particulares para las actividades a mayor rendimiento».
Este plus tendrá la consideración de absorbible y compensable, de acuerdo con el artículo 5 de este convenio.
Artículo 33 Plus Compensatorio para el Desarrollo de Políticas Sociales
Desarrollar determinadas políticas sociales en la empresa contribuye a conseguir un sector empresarial más avanzado y competitivo.
La búsqueda de soluciones en el marco de las relaciones laborales a problemas sociales que se generan también en la actividad empresarial -igualdad, conciliación, discapacidad, prevención...-debe ser una actividad a tener en cuenta igualmente en la negociación colectiva.
Así, se conseguirá generar una cultura de implantación efectiva de políticas sociales en las empresas a través de la negociación colectiva.
Para ello, las partes firmantes del presente convenio se comprometen, conforme a lo contenido en este artículo, a la realización de un «Programa o Plan de actividades de información, asesoramiento y formación en materia de Políticas Sociales» dirigido a las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito funcional, sectorial y territorial para que puedan desarrollar esas actividades.
Este Programa de actividades, con la supervisión de la Comisión Paritaria, se podrá desarrollar a través de dos vías:
Asociativamente y de forma colectiva en sus respectivos ámbitos por la ASOCIACIÓN DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE OBRAS DE JAEN, como organización empresarial más representativa del sector a nivel provincial.
Directa e individualmente por las empresas, siempre que cuenten con una plantilla superior a 6 personas y algún integrante de esta plantilla esté formado como Agente de Igualdad, quien dispondrá, además, de un crédito de 5 horas mensuales para la colaboración en la planificación y para la supervisión de las actividades de información, asesoramiento y formación que se programen por la empresa.
Para la consecución de los fines expuestos, las partes signatarias del presente convenio acuerdan que las empresas deberán abonar a su personal laboral un Plus Compensatorio de naturaleza salarial para el desarrollo de estas actividades, en cuantia de 20 euros mensuales (240 euros anuales), y sea cual sea la jornada laboral del trabajador en caso que no acrediten su adhesión en la organización empresarial más representativa del sector a nivel provincial, a través de la cual podrá participar asociativa y colectivamente en las actividades programadas por aquella y recibir por ésta los servicios de información, asesoramiento y formación en materia de políticas sociales, o en caso que no acrediten una planificación y ejecución de referidas actividades realizadas directa e individualmente por ellas.
Se acreditará la realización de actividades de información, asesoramiento y formación en políticas sociales del siguiente modo:
Mediante certificación que acredite la adhesión de la empresa en la organización empresarial más representativa del sector en la provincia de Jaén, es decir la ASOCIACION DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE OBRAS DE LA PROVINCIA DE JAEN, que desarrollará asociativamente y de forma colectiva o individualizado por empresa estas actividades.
ACP JAEN estará obligada a presentar anualmente a la Comisión Paritaria Memoria de las actividades realizadas de información, asesoramiento y formación, incluidas sus actuaciones representativas, institucionales y de interlocución en materia de políticas sociales.
Las empresas que realicen las actividades de información, asesoramiento y formación en materia de políticas sociales de forma directa e individual, acreditarán su realización de acuerdo al siguiente procedimiento:
Acreditación del cumplimiento del requisito inicial de contar con una plantilla superior a 6 personas en el momento de la publicación del convenio colectivo en el BOP.
Acreditación de la existencia de una persona de la plantilla que cuente con la formación de Agente de Igualdad y que dispondrá de un crédito horario mensual de 5 horas para dedicarlo a las tareas anteriormente descritas, que podrá ser acumulable trimestralmente.
Presentación a la Comisión Paritaria en el plazo máximo de 2 meses desde la publicación del convenio en el BOP del Programa o Plan de actividades que vaya a realizar, quien resolverá sobre la suficiencia del mismo con su visado, que tendrá validez anual.
Semestralmente, y para aquellos planes o programas de actividades que hayan sido visados por la Comisión Paritaria, el Agente de Igualdad de la empresa presentará a referida Comisión informe por escrito de las actividades del Plan ejecutadas acompañado de aquellos documentos que acrediten de modo indubitado la realización de las actividades.
Las empresas de nueva constitución dispondrán igualmente de un plazo de 2 meses desde el inicio de su actividad para presentar su Plan o programación para solicitar el visado a la Comisión Paritaria.
Los Planes o Programas de actividades que se realicen directa o individualmente por las empresas deberán acreditarse conforme al funcionamiento y contenido mínimo siguiente:
Respecto de la actividad de Información: Ésta habrá de ser periódica y deberá realizarse un minimo de 15 comunicaciones informativas por escrito anuales indicandose la via o modo de difusión a los trabajadores.
Respecto de la actividad de asesoramiento: Consistirá en la puesta a disposición de un servicio de asesoramiento permanente. Deberá indicarse la persona y cualificación que presta el asesoramiento en materia de políticas sociales, así como su cualificación y el mecanismo establecido para la formulación de consultas y la emisión de las respuestas a las mismas.
Respecto de las actividades formativas: Habrá de realizarse un mínimo de 4 acciones formativas al año, que podrán presentar el formato de curso, seminario, charla…, indicándose las principales características de cada una de ellas: temario, modalidad, fecha y horario de realización, duración y la persona o entidad que la imparte.
Las empresas que realicen las actividades de información, asesoramiento y formación en materia de políticas sociales de forma directa e individual, permitirán a la Comisión Paritaria la realización de visitas y mantener entrevistas con el personal o su representante a los efectos de comprobación de las actividades realizadas.
En materia de horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 64 del CGSC, y los correspondientes al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Con independencia de los límites establecidos en el artículo 63 del CGSC, las partes, a fin de tender a mantener o, en su caso, incrementar el volumen de empleo, instan a empresas y trabajadores afectados a que, cuando por razones técnicas organizativas o productivas sea posible, tiendan a la supresión o reducción de las horas extraordinarias.
Las horas extraordinarias, serán voluntarias de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.
Ahora bien, se considerarán horas extraordinarias estructurales y sí se podrán realizar, las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia de carácter estructural que altere el proceso normal de producción. Para este supuesto, el número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 20 al mes, con un máximo global de 80 al año.
Los importes de las horas extraordinarias para cada grupo profesional o nivel son los que figuran en la tabla salarial aprobada cada anualidad.
1.- El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.
2.- El importe de las pagas extraordinarias de junio y diciembre se determinará, para cada uno de los niveles y categorías, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad del trabajo prestado
3.- Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
4.- Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de las pagas extraordinarias y de la indemnización por finalización de contrato, a excepción de lo dispuesto en el artículo 17.3.e del presente convenio, prohibiéndose, por tanto, con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización por finalización de contrato se considerarán como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo, todo ello salvo lo establecido en el párrafo siguiente.
5.- El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado según las normas siguientes:
Artículo 36 Plus de Disponibilidad para la Conservación
Los trabajadores de carreteras o vías férreas que se encuentren en situación de disponibilidad o retén para atender los requerimientos de trabajo, por ocasión de accidente o siniestro, fuera de su horario laboral, percibirán un plus de 7,64 euros por día, sin perjuicio del percibo de las horas extras que correspondan al tiempo de servicio prestado incluido el tiempo de desplazamientos.
Artículo 37 Trabajos por Tareas y Destajos a Mayor Rendimiento con Primas a la Producción
1. Se caracterizan estos trabajos por poner en relación directa la retribución con la producción del trabajo, entre Empresario y Trabajador, con independencia, en principio, del tiempo invertido en su realización y por tener como objeto la consecuencia de un rendimiento superior al normal.
2. El Trabajo a mayor rendimiento o tarea, consiste en la realización, por jornada, de una determinada Unidad de Obra, definida en la ejecución material de una edificación o construcción. La jornada y horarios para la realizar los trabajos a mayor rendimiento, serán los mismos que se establecen en este convenio, no pudiendo realizar dichas tareas fuera del horario establecido.
3. En los trabajos a destajo o mayor rendimiento, a efectos de retribución, solo se atienden a la cantidad y calidad de obra o trabajos realizados pagandose por piezas, medidas, unidades de obra y conjuntos, independientemente del tiempo invertido en su realización. Los precios de las unidades de obra a realizar por destajo o mayor rendimiento, serán pactados entre Empresario y Trabajadores, se realizará un documento en el que al menos figure:
4. En los trabajos que se presten a su aplicación, podrán establecerse primas a la productividad o incentivos, de tal forma que a los mayores rendimientos que se alcancen en el trabajo correspondan unos ingresos que guarden, respecto a los normales, al menos, la misma proporción que la de dichos rendimientos en relación con los normales.
5. Si en cualquiera de los sistemas previstos en este artículo el trabajador no alcanzase el rendimiento previsto por causas de fuerza mayor no imputables a la Empresa ni al trabajador, este tendrá derecho, al menos, al salario fijado para su categoría profesional en el convenio colectivo aplicable más un 25 por ciento, solo aplicable a la parte proporcional del trabajo ejecutado a mayor rendimiento por las causas de fuerza mayor.
6. El artículo 39 siguiente, tendrá su vigencia para aquellos trabajadores que en el momento de la publicación del presente convenio tuvieran un acuerdo a mayor rendimiento hasta finalizar dicho trabajo, a partir del cual, para futuros acuerdos a mayor rendimiento se regirán por el presente artículo 37.
7. Los gruistas, percibirán la cantidad de 10,17 euros en concepto de incentivo por días efectivos trabajados.
Artículo 38 Trabajos Excepcionalmente Penosos, Tóxicos o Peligrosos
1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20 por 100 sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10 por 100.
2. Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados aumentos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo, por tanto, carácter consolidable.
4. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, labor oacividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, toxico o peligroso, corresponde a la jurisdicción competente resolver lo procedente.
5. Las partes firmantes reconocen la importancia que tiene para el conjunto del sector la progresiva desaparición de este tipo de trabajos o, cuando menos, la reducción al mínimo posible de las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad que repercuten negativamente en la salud y seguridad de los trabajadores teniendo estos trabajos, en cualquier caso, carácter transitorio y coyuntural.
Artículo 39 Condiciones Particulares para las Actividades a Mayor Rendimiento que estén Acordadas a la Entrada en Vigor del Presente Convenio
En caso de que las tareas no se realicen con arreglo a las condiciones particulares pactadas en el presente apartado, o el rendimiento resulte ser inferior al fijado como base en el apartado E) de las condiciones económicas, se deducirán todos los huecos.
La contratación vía oferta genérica de empleo se canalizará a través del SAE, como único órgano con competencia en la materia. En consecuencia, tanto las empresas como los trabajadores de dicho subsector asumen y respetarán los principios y criterios que presiden la actuación en materia de contratación del referido órgano, como servicio público y gratuito.
Las empresas deberán solicitar al SAE, con siete días de antelación como mínimo, al comienzo de los trabajos, el número de trabajadores que precisen. Si, llegado el día para el inicio de estos y no se presentaren la totalidad o parte de los solicitados vía oferta genérica, las empresas quedarán en libertad para contratar directamente los trabajadores solicitados y no presentados, debiendo comunicar tal circunstancia al SAE.
Cuando las obras o trabajos a realizar afecten o se refieran a una superficie inferior de 1.200 m.2, aproximadamente, en la especialidad de yeso y a unos 200 m.2, aproximadamente, en la especialidad de escayola, las empresas contratarán directamente a los trabajadores que precisen sin necesidad de formular oferta genérica de empleo ante el SAE en la proporción señalada.
Las empresas podrán contratar libremente tanto a trabajadores con residencia en Jaén y Provincia, así como a aquellos cuya residencia radique fuera del ámbito territorial anteriormente señalado.
Las empresas estan obligadas a facilitar todos los utiles y herramientas necesarias para la realización de esta modalidad de mayor rendimiento, tales como bidones, tablones, tableros, borriquetas, etc., así como los puntos de luz y agua igualmente necesarios, debiendo aportar los trabajadores únicamente las herramientas de mano como la talocha, la plana, etc.
Se establecen los siguientes precios:
Los huecos de escalera tendrán el mismo incremento que el punto anterior:
En garajes, sótanos, locales y demás dependencias:
En garajes, sótanos, locales y demás dependencias:
Las empresas procurarán, en la medida de los posible, habilitar la descarga del material. No obstante, cuando dicha faena sea realizada por los trabajadores contratados bajo esta modalidad aquellas vendran obligadas a satisfacer a estos la cantidad de 13 centimos de euro por saco descargado en obra.
En los huecos macheteados iguales o inferiores a 0,75 metros de ancho, se medirá la superficie macheteada, no deduciéndose el hueco.
En lo sucesivo, dichos precios se revisarán en la misma proporción en que se incrementen los salarios establecidos en el Convenio.
Colocación de baldosa de tacos o terrazo para exteriores, enlechado y barrido con cepillo (sin limpiar),
Colocación de terrazo de pastillas o dibujo
para exteriores, enlechado y limpieza con esparto, aserrio, etc.
Colocación de mármol o terrazo para pulir posteriormente, colocado en viviendas con
la distribución de tabiquería totalmente acabada
Colocación de azulejos desde 15 x 15 cm., en adelante, en paramentos verticales
Colocación de azulejo porcelánico, cerámico
Colocación en paramentos verticales de alicatado,
Colocación en paramentos verticales de alicatado,
llagado, recibido con cemento cola
Colocación de alicatado a cartabón, recibido
Colocación de alicatado a cartabón en paramentos
verticales, maestreados, recibido con cemento cola
Colocación de gresite con silicona, recibido con
Colocación de alicatado imitación a gresite
Colocación de cenefas o grecas, sin descuento
del hueco que ocupa en la medición del alicatado
Colocación de plaqueta de 10 x 20, en
Colocación de rodapié de cerámica y plaqueta,
Colocación de cajetines en cocinas a partir del
séptimo o del cuarto en el resto de piezas, por cajetín
Serán considerados rendimientos normales en todas las actividades que aquí se pactan y, por tanto, no calificados como «a destajo», o «mayor rendimiento», los que se encuentren bajo las cifras de mínimos a destajo en cada una de las actividades del yeso, alicatado, escayola y solado aquí pactadas.
Los gruístas percibirán la cantidad de 10,17 euros en concepto de incentivo por día efectivo de trabajo.
Artículo 40 Plus de Transporte y Plus Distancia
Plus Transporte.- En concepto de plus de transporte, los productores percibirán las cantidades que para cada categoría profesional se especifican en la tabla de salarios. El plus de transporte será abonado por día realmente trabajado de lunes a viernes de cada semana.
Plus de distancia.- Se considera plus de distancia la cantidad que de acuerdo con este Convenio perciba el trabajador por los recorridos que tenga que hacer a pie o en medios no facilitados por la empresa para acudir al trabajo, cuando el centro laboral, obra o tajo donde preste sus servicios, se halle a más de dos kilómetros del límite del casco urbano de la población de su residencia.
El plus de distancia corresponderá a un viaje de ida y otro de vuelta por día realmente trabajado, abonándose al personal con derecho a percibirlo, a razón de 0,23 euros el kilómetro recorrido, a partir de los dos kilómetros del límite fijado en el párrafo anterior. Para la determinación del límite del casco urbano será el fijado por las diferentes Alcaldías de cada municipio de la provincia.
El plus de distancia no forma parte del salario, por lo que se calculará independientemente de éste, haciéndolo efectivo en los días de pago de los devengos salariales.
Primero.- La dieta es un concepto extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.
Segundo.- El trabajador, percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.
Tercero.- Cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del personal desplazado, siempre que reúna las condiciones exigibles y suficientes, solamente satisfará el 20% de la dieta completa.
Cuarto.- Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.
Quinto.- Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta; pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.
Sexto.- La cuantía de las dietas será para todas las categorías, la siguiente: Dieta completa: 30,76 euros.
Séptimo.- La dieta completa no se devengará en los casos de suspensión legal del contrato, salvo en los casos de Incapacidad Temporal en los que la empresa mantenga el desplazamiento.
Octavo.- En las obras de larga extensión tales como construcción de ferrocarriles, autopistas, etc., en las que el lugar de trabajo sea variable, y como consecuencia de esta circunstancia no le sea posible al trabajador pernoctar en su domicilio, devengará dieta completa.
Igualmente, devengará media dieta, cuando por los motivos contenidos en el párrafo anterior, el trabajador se vea obligado a realizar la comida fuera de la residencia habitual.
Artículo 42 Desgaste de Herramientas
Las empresas quedan obligadas a facilitar a los trabajadores las herramientas necesarias para el desempeño de su trabajo.
No obstante, y si por causa justificada no la facilitaran, el importe a entregar por las empresas en concepto de indemnizaciones por desgaste de herramienta será de 0,49 euros por día efectivamente trabajado. Tendrán derecho al cobro de la indicada cantidad para el supuesto de que las indicadas herramientas no fuesen facilitadas por la empresa y hubiese que hacer uso de las suyas el trabajador, los oficiales de primera y segunda, los ayudantes y peones especializados.
Artículo 43 Ceses e Indemnizaciones
La extinción del contrato, según el carácter del mismo, se ajustará a los siguientes requisitos:
Durante el período de prueba, las empresas y los trabajadores podrán dar por terminado su contrato sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.
En los contratos temporales, la extinción se producirá cuando transcurra el plazo de duración fijado en los mismos previa su denuncia, en su caso.
En cuanto al contrato de fijo de obra, se estará a lo dispuesto al respecto en la regulación que del mismo se efectúa en este Convenio.
Artículo 44 Suspensión del Contrato. Excedencias
En materia de suspensión de contrato y excedencias se estará a lo dispuesto en los artículos 89, 90, 91 y 92 del VI CGSC.
Artículo 45 Indemnización por Incapacidad Temporal
En los casos de Incapacidad Temporal, mientras el trabajador preste servicios en la empresa y con independencia de las prestaciones abonadas por la Entidad Gestora correspondiente, el trabajador percibirá los siguientes complementos:
Artículo 46 Indemnización por Muerte o Incapacidad Permanente
1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio:
2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.
3. Las indemnizaciones previstas en los apartados b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la empresa por la ocurrencia de alguna de las contingencias contempladas en este artículo, debiendo deducirse de éstas en todo caso habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen.
4. A los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquélla en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional.
5. Las indemnizaciones pactadas comenzarán a obligar a los treinta días de la publicación de este Convenio General.
Artículo 47 Jubilación. Jubilación parcial y Contrato de Relevo
1. Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de que es necesario acometer una política de empleo encaminada a mejorar la estabilidad y la calidad del mismo, consideran conveniente fomentar la jubilación siempre que el trabajador cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación.
2. Dicha medida, por un lado, se encuentra directamente vinculada al objetivo de mejora de la estabilidad en el empleo, cuya plasmación en el presente Convenio Colectivo se encuentra en la regulación del contrato fijo de obra del sector de la construcción previsto en el artículo 15 a la prolongación del plazo máximo de duración de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, contemplada en el artículo 17 del presente Convenio, y a la subrogación de personal establecida en el artículo 20.
3. Se prevé en este Convenio la posibilidad de acudir a la jubilación anticipada y parcial como medidas encaminadas a mejorar la estabilidad y calidad en el empleo en el sector de la construcción, medidas que podrán ser adoptadas por las empresas dentro de las figuras que jurídicamente lo permitan.
Además, lo dispuesto en este artículo será tenido en cuenta en relación con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, en los siguientes supuestos:
4. Los trabajadores del sector de la construcción que se vean afectados por una jubilación, en sus diferentes modalidades, se entenderán incluidos en los supuestos del artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, siéndoles de aplicación, siempre que cumplan los demás requisitos previstos en ese artículo, la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, esto es, la regulación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
5. Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a formular petición razonada de solicitud de reducción de la edad de jubilación de las actividades en las escalas, grupos profesionales, o especialidades del sector en las que estimen que concurran situaciones o requerimientos físicos de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad que hacen 101 VI Convenio General del Sector de la Construcción aconsejable el establecimiento de la anticipación de la edad de jubilación, en los términos previstos en la disposición adicional primera de este Convenio.
Las retribuciones pactadas en este Convenio se han establecido sobre la base y como contraprestación de una productividad normal correcta en el trabajo, salvo las especificadas en el artículo 39. Dicha productividad se evaluará de acuerdo con las tablas de rendimiento que se unen como anexo al presente Convenio, formando parte integrante del mismo y las que sucesivamente y de acuerdo con las condiciones que a continuación se especifiquen, se vayan incorporando.
Los rendimientos establecidos en dichas tablas serán exigibles a partir de los 30 días de la entrada en vigor del Convenio o de su aprobación por la Comisión, en su caso.
Se establecen como condiciones para la aplicación de dichas tablas de rendimientos, las siguientes:
Con carácter general -salvo acuerdo individual en contrario- y dentro de la jornada laboral, el parte de trabajo será cumplimentado y firmado por el trabajador en caso de conformidad.
El trabajador, directa y personalmente, podrá formular las alegaciones que estime oportunas ante el propio jefe receptor del parte, en el mismo momento en el que suscite la discrepancia o al inicio de la jornada siguiente.
De mantenerse la discrepancia, el trabajador podrá ser acompañado de un representante de los trabajadores o de un compañero libremente elegido, según los casos -si estuviera en el centro de trabajo- y junto con el mando intermedio, acudir al mando superior. En este caso, ambas partes consignarán en el propio parte, alegaciones u observaciones que consideren oportunas.
El plazo máximo para hacer tales reclamaciones no podrá superar en ningún caso el término de la jornada laboral inmediata siguiente.
Empresa y trabajadores se comprometen a notificar a la Comisión paritaria del Convenio las incidencias y medidas disciplinarías que se originen con motivo de la aplicación de las tablas de rendimientos.
Las partes firmantes reconocen el grave problema que para nuestra sociedad supone el absentismo y entiende que su relación implica tanto un aumento de la presencia del trabajador en el puesto de trabajo, como la correcta organización de la medicina de empresa y de la Seguridad Social, junto con unas adecuadas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo en orden a una efectiva protección de la salud física y mental de los trabajadores.
En relación con este tema, no se configuran como absentismo, las ausencias previas y debidamente justificadas, dentro de lo establecido legalmente en los siguientes casos:
Artículo 50 Retirada del Carnet de Conducir a Trabajadores cuyo Puesto de Trabajo exija la Conducción de Vehículos
1.- En el supuesto de que el trabajador sea sancionado directamente con la suspensión del carnet de conducir y la infracción cometida será acreditada que es por causa exclusivamente imputable a la empresa, esta deberá de proporcionar al trabajador otro puesto de trabajo durante el tiempo que dure la sanción, sin que tal suspensión del permiso de conducir pueda ser motivo de despido y manteniendo las condiciones salariales del trabajador durante el tiempo que dure la suspensión del permiso.
2.- Para el caso en que la sanción impuesta y cuya causa fuera exclusivamente imputable a la empresa y no supusiera por sí misma la pérdida del permiso de conducir pero la suma de puntos acumulada a los que le hubiera sido detraídos con anterioridad al trabajador determinaran la pérdida del permiso de conducir, el empresario proporcionará al trabajador un puesto de trabajo en el que no se precise la utilización del permiso de conducir, por un período de 6 meses máximo, tiempo en el que el trabajador acreditará ante el empresario la recuperación del permiso. En caso contrario, se extinguiría el contrato de trabajo definitivamente.
Artículo 51 Comisión Paritaria
1. Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de 4 miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que se especifican en el siguiente artículo.
2. Las que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifican en el artículo siguiente.
3. Los acuerdos de la Comisión Paritaria sobre interpretación o aplicación se adoptarán en todo caso por tres cuartas partes mediante la correspondiente resolución y tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que el presente Convenio.
4. La Comisión se reunirá cuantas veces estime necesario para la buena marcha del presente Convenio y ella determinará, en cada caso, sus normas de funcionamiento.
Las funciones y procedimientos de la Comisión Paritaria son los siguientes:
Dichas actuaciones deberán enviarse junto con la correspondiente Acta de Desacuerdo recogida en el modelo del anexo IX del CGSC y que de forma específica se establece para este supuesto.
En caso de que la citada Comisión no lograse un acuerdo en el plazo de 7 días, remitirá dentro de los 3 días siguientes las actuaciones al SERCLA (Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía) y voluntariamente a un servicio de arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.
En los supuestos de ausencia de representantes de los trabajadores en la empresa, se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de aplicación a la misma, salvo que los trabajadores atribuyan su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T.
Si no hubiese acuerdo se realizará Informe en el que los integrantes de la Comisión recogerán las consideraciones que, respectivamente, hayan formulado para fundamentar sus respectivas posiciones y, por lo tanto, la discrepancia.
En este último supuesto la Comisión actuará conforme se establece en el número siguiente.
En lo relativo a Formación se estará a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título III, del Libro II, del VI CGSC.
1. De acuerdo con el Acta de la 11ª reunión de la Comisión Negociadora del V Convenio General del Sector de la Construcción publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de mayo de 2013 la formación de este Convenio es la contenida en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y, por tanto, en la gran mayoría de los casos, será la formación suficiente y adecuada al puesto de trabajo. Los ciclos de formación de este Convenio constarán de dos tipos de acciones en materia de prevención de riesgos laborales en construcción:
2. Asimismo, también se puede impartir la acción formativa preventiva de nivel básico específica para el sector de la construcción.
3. Con carácter general, los trabajadores que presten sus servicios en empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente Convenio y que desarrollen su actividad en las obras de construcción, deberán disponer, al menos, de la formación inicial.
4. Por su parte, los trabajadores que realicen actividades correspondientes a alguno de los puestos de trabajo u oficios enumerados en el artículo 139.2 y 139.3, respectivamente, del VI Convenio General del Sector de la Construcción, deberán cursar la formación que le corresponda en función del puesto de trabajo o el oficio u oficios que ejerzan.
5. Dadas las particularidades de los trabajos que se realizan en las obras de construcción, resulta conveniente que en las acciones formativas correspondientes a la formación inicial y por oficio, se aborden aspectos de carácter práctico que refuercen los conocimientos teóricos en materia de seguridad y salud. De este modo, los contenidos de la formación serán más aplicables a la realidad de las tareas que se desempeñan en las obras. Estos contenidos deberán ser desarrollados por la Fundación Laboral de la Construcción.
6. Según lo dispuesto en el artículo 10.2. de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, tanto la formación de primer y segundo ciclo como la formación de nivel básico, podrán ser impartidas por la FLC, bien directamente o a través de las entidades o empresas que hayan obtenido la homologación de actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con los requisitos establecidos en el correspondiente procedimiento recogido en el Anexo XIV del CGSC.
El presente convenio colectivo tiene fuerza normativa y obliga por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de los empresarios y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, según determinada la legislación vigente y aplicable al caso.
Las representaciones firmantes del presente Convenio Colectivo convienen en recordar a empresas y trabajadores a fin de que se mantenga el estricto cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de subcontratación de empresarios autónomos en orden al no enmascaramiento bajo esta legítima fórmula, de contratos de otra naturaleza, lo que de darse constituiría un claro fraude de la Ley.
Se constituye la Comisión Provincial de Formación cuyos miembros serán los de la Comisión Paritaria del Convenio con las funciones de promoción y formación profesional del Sector de Construcción y asumirá las funciones que en el ámbito provincial delegue en su día la Comisión creada al amparo del artículo 112 del CGSC.
Disposición Adicional Cuarta Legislación Supletoria
El presente Convenio del Sector de la Construcción en la provincia de Jaén, vigente durante los años 2021 y 2022, se pacta en el marco de la legislación nacional aplicable y, específicamente, de conformidad con el CGSC.
El CGSC sustituyó a la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970, y actúa, con carácter supletorio, expreso, a lo pactado en el presente convenio provincial.
En este sentido, la estructura del Convenio provincial se ha adaptado, en lo posible, a la del VI CGSC y los preceptos que de éste se han trascrito, adaptándolos al Convenio provincial, no suponen prioridad sobre el resto de su articulado y sólo responde a una razón de facilitar la mejor comprensión de la normativa convirtiéndola en un solo texto para aquellos artículos de más frecuente uso o que tradicionalmente figuraban en este Convenio.
Se expresa todo lo anterior en testimonio del sometimiento del Convenio provincial al CGSC.
Las partes afectadas por este convenio se comprometen formalmente a garantizar la normalidad laboral durante la vigencia del mismo.
La Comisión Paritaria habilitada al efecto, confeccionará anualmente, las tablas salariales resultantes de aplicar las revisiones pactadas en los Acuerdos Sectoriales respectivos, a efecto de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia.
En materia de igualdad se estará a lo dispuesto en el artículo 114 del CGSC.
Todas las referencias contenidas en texto del Convenio y aparentemente realizadas al género masculino, a los efectos de una mayor simplificación en la redacción del texto, sin que suponga la ignorancia de las diferencias de género existentes, se entienden efectuadas a un género neutro, es decir, que también afectan al género femenino, salvo aquellos casos en que por imperativo legal correspondan a la mujer trabajadora.
El régimen disciplinario será el establecido en el CGSC.
Los trabajos que se realicen a una altura igual o superior a 3 mts., a buena vista, tendrán un 40%
Jaén, 2 de diciembre de 2021. - El Jefe del Servicio de Administración Laboral, MANUEL JESÚS COLMENERO LÓPEZ.
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